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Valoración de la prueba Grafotécnica y Grafoquímica

23 de julio de 2022

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000729

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, quien actúa en su propio nombre y representación judicial, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ana Cristina Muñagorri, Mónica Govea de Febres, María Gabriela Govea, Haydee Govea Fuenmayor, Hugo Montiel Rubio, Rosemary Thomas, Alfonzo Graterol Jatar, Esteban Palacios, María del Carmen López y Cristhian Zambrano; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, con lugar la apelación propuesta por la parte actora, y revocó el fallo de fecha 19 de diciembre de 2011, dictado el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 12 de agosto de 2015. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada, Dra. Vilma María Fernández González, Magistrada, y Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, al haber incurrido la alzada en el vicio de silencio parcial de prueba, sustentado en lo siguiente:

“…Del contenido del dictamen pericial transcrito se evidencia claramente que la juez a quo, en pleno conocimiento de la prueba GRAFOQUÍMICA practicada a ese documento cambiario [letra de cambio], al momento de dictar su decisión, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omitió deliberadamente valorar el contenido de esa prueba grafoquímica, por lo que evidentemente violó las disposiciones denunciadas. Estaba el juez a quo en la obligación de valorar dicha prueba por mandato expreso de la Ley (Art. 509 del C.P.C.) en aras de buscar la verdad de los hechos controvertidos. De haber analizado y valorado la prueba grafoquímica practicada a la letra de cambio fundamento de esta acción, tenía indefectiblemente que haber concluido que si bien es cierto que el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, suscribió la identificada letra de cambio, no lo hizo en representación de nuestra mandante por cuanto la data de emisión de la misma es aproximadamente el año 2003 y el identificado ciudadano cesó en sus funciones como presidente de la empresa INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el día 27 de mayo de 1997, como bien lo menciona el juez a quo en su sentencia.
En efecto, la experticia sobre la letra de cambio fundamento de esta acción, se realizó en fecha 11 de mayo de 2007 y si la conclusión a la que llegan los expertos, en la experticia grafoquímica practicada a la misma, es que la data de su emisión era relativamente reciente, es decir que fue realizada en lapso de tiempo no mayor de cuatro años, lo cual que (sic) indica que la misma fue suscrita en el año 2003…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

De acuerdo con la cita precedentemente expuesta, plantea el formalizante que el juez superior incurrió en silencio parcial de prueba, al sólo tomar en cuenta una parte de la experticia practicada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sobre el papel y la escritura contenida de la única de cambio fundamento de la presente demanda, porque valoró sólo la conclusión grafotécnica, absteniéndose de valorar la prueba con respecto a la conclusión grafoquímica a la que llegó el experto, análisis que es de gran importancia por cuanto determina que el suscriptor de la letra de cambio, para el período en que fue elaborada, había cesado en sus funciones como representante legal de la accionada, concretamente el 27 de mayo de 1997, lo que significa que si la mencionada letra no tenía más de cuatro (4) años de elaborada, su data sólo puede situarse desde el año 2003 en adelante, aspecto de trascendencia con lo cual quedaría en evidencia que la obligación no fue contraída en representación de la empresa demandada.

La Sala, para decidir observa:

La Sala ha dejado asentado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez, Exp. Nro. 2010-000427).

En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. Entre otras, sentencia N° 052, de fecha 04/02/2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

Ahora bien, de acuerdo a la infracción denunciada, la Sala debe descender a los autos que componen el expediente para verificar la valoración de la prueba delatada como parcialmente silenciada, en razón de lo cual, por tratarse de una labor que excepcionalmente realiza, requiere de la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el formalizante en este caso. Sin embargo, esta Sala en aras de salvaguardar y garantizar principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pasa a hacer uso de la facultad prevista en el mencionado artículo, revisando las actas necesarias para precisar la veracidad de la denuncia planteada.

Partiendo de lo advertido precedentemente, la Sala transcribe a continuación las conclusiones de la experticia grafotécnica y grafoquímica realizada, en fecha 11 de mayo de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre el papel y la escritura contenida de la única de cambio fundamento de la presente demanda:

“…“…Quienes suscriben: Inspector Alejandro Rodelo y Detective Pablo Pernía, Expertos designados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar peritación sobre los documentos que más adelante se especifican, recibidos anexos al memorandun Nº 9700-135-JSDM-4989, de fecha 25/04/07, relacionado con las actas procesales Nº H-329.520; rendimos ante usted, para los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico.-
MOTIVO: El presente estudio documentológico, está dirigido a establecer lo siguiente:
1.-Data de elaboración de la única de cambio, recibida como dubitada.
2.- Autoría de las firmas que suscriben la letra Única de cambio, recibida como dubitada.
EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales versa el presente estudio, son los siguientes:
DOCUMENTO DUBITADO:
Única de cambio, de fecha: Maracaibo 31/01/1996, a la orden de JOSÉ MANUEL DELGADO V., C.I. 2.872.114, elaborada por la cantidad de trescientos mil dólares norteamericanos ($ 3000.000,oo), Librado ‘INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A. – Maracaibo. Edo. Zulia’, la cual se ha identificado previamente y manuscritamente como tres (3).
DOCUMENTO INDUBITADO:
Muestra de escrituras manuscritas suministradas por el ciudadano: MAHARAJ YANG RONALD ANTONIO, cédula de identidad Nº V-8.520.800, constante de dos folios útiles.
…Omissis…
C O N C L U S I O N E S:
1.-Las dos (02) firmas presentes en la única de cambio objeto de estudio, han sido realizadas por el ciudadano: MAHARAJ YANG RONALD ANTONIO, quien suministró la muestra de escritura de carácter indubitado, facilitada para el cotejo.
2.-Los análisis realizados, han permitido establecer que la elaboración de la Única de Cambio objeto de estudio, descrita en la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una data de ejecución relativamente reciente, es decir, fue realizada en un lapso no mayor de cuatro años…”. (Mayúsculas de la experticia y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala pasa a transcribir lo expresado por la decisión recurrida, sobre el punto bajo análisis:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR. Letra de cambio de fecha treinta y uno (31) de enero del año 1996, librada por la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.872.114, por la cantidad equivalente a trescientos mil dólares, sin aviso y sin protesto, cuya fecha de vencimiento se correspondía con el día veinte (20) de enero de 2004. En relación al valor probatorio del referido instrumento y las consecuencias que del mismo se desprenden, esta juzgadora efectuará su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones en el presente fallo. Así se estima.
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA
Copia certificada expedidas por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Región Zulia, sobre contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento debitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona quien estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión. A dicho instrumento, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 Código Civil.
…Omissis…
En el caso de marras, como se ha expresado en reiteradas oportunidades a lo largo de este fallo, la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma, la letra de cambio que acompañó al libelo de demanda, como documento fundamental sobre el cual se sustenta la pretensión de la parte actora….
…Omissis…
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario señalar que el desconocimiento anticipado hecho por la parte demandada de autos, respecto de la letra de cambio producida con el escrito libelar, es válido, pues con ello en modo alguno se ha causado lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
…Omissis…
En este orden de ideas, propicio es aclarar que de los medios de pruebas promovidos por la misma parte demandada, se puede constatar que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, cesó en sus funciones como presidente de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, el día veintisiete (27) de mayo de 1997, de manera que, no cabe duda alguna que para la fecha en la cual fue librada la letra de cambio, a saber el día treinta y uno (31) de enero del año 1996, el prenombrado ciudadano ejercía el conjunto de funciones inherentes al cargo en cuestión.
…Omissis…
“…consta de las actas copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), región Zulia, sobre el contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento debitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona que estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión.
Como consecuencia de lo señalado, confiere esta alzada pleno valor probatorio a la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor, y por consiguiente reputa como valido el reconocimiento efectuado por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ -en lo que al hecho de ser la persona natural facultada por la sociedad mercantil demandada quien firmó dicho instrumento- corroborándose con las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…”. (Mayúsculas y negrillas de la alzada).

De las anteriores transcripciones, la Sala evidencia que tal como señaló el formalizante, el juez superior valoró la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en lo que respecta a su conclusión grafotécnica, otorgándole pleno valor probatorio, al hecho de que la firma que aparece en la letra de cambio corresponde a la del ciudadano Ronald Antonio Maharaj, con lo cual reputó como válido el reconocimiento efectuado por dicho ciudadano “…en lo que respecta al hecho de ser la persona natural facultada por la sociedad mercantil demandada quien firmó dicho instrumento…”; no obstante, la Sala también constató que nada indicó el juzgador de la recurrida sobre la conclusión grafoquímica emanada de dicha prueba y el efecto que pudiese producir en los hechos que discuten las partes, es decir, si la letra de cambio fue suscrita o no durante la fecha en que el ciudadano Ronald Antonio Maharaj dice haber sido el administrador de la sociedad mercantil Incolab Services de Venezuela, C.A.

De modo que, queda en evidencia que la recurrida valoró sólo una parte de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y llegó a una conclusión omitiendo otra parte de la prueba referida, incurriendo así en el vicio denominado silencio parcial de prueba, pues en modo alguno valoró la conclusión grafoquímica a la que llegaron los expertos.

En ese sentido, conviene mencionar que de acuerdo con el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Utilidad, elaborado por el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; la Guardia Nacional Bolivariana, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el Metro de Caracas, Defensa Civil, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, diseñado principalmente para los operadores de justicia, Área de Documentología, Capítulo III, Fase II – Laboratorio, la “Pericia Grafoquímica” tiene como fin determinar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas para ejecutar manuscritos, prueba que describen de la siguiente manera: “…Experticia Grafoquímica de las sustancias escriturales (tintas): se lleva a cabo mediante análisis estereoscópico preliminar, aplicando la metodología de la Grafoquímica, reactivos e instrumental idóneo a estas actuaciones: con la finalidad de determinar la antigüedad relativa de las tintas, utilizadas para producir los manuscritos dubitados…”.

Ahora bien, sin emitir opinión jurídica sobre la valoración de la señalada conclusión de la experticia, cuyo silencio parcial denuncia el formalizante, considera la Sala que era necesario su examen total por el juez superior, a los efectos de establecer en conformidad con la ley, si dicha obligación fue contraída en nombre personal por el mencionado ciudadano o si éste lo hizo en representación de la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, esta Sala estima procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez superior en silencio parcial de prueba. Así se establece.
II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por violación de los artículos 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para sustentar su denuncia, alega el formalizante lo siguiente:
“…En efecto, al no indicarse, en el libelo de la demanda, la causa de la obligación cuyo cumplimiento se exige, se viola la garantía del debido proceso a nuestra mandante, quien no tiene la posibilidad de ejercer plenamente su defensa, al no poder rebatir la supuesta causa de la emisión de la cartular fundamento de la acción. La cual si bien se presume existente admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1.158 del Código Civil.
El artículo 1.141 del Código Civil establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
…Omissis…
Si consideramos que en la acción, entre aquéllas personas que negocian una letra de cambio debe existir causa, porque es un título cambiario que está destinado a circular y que la acción cambiaria sólo es posible entre el endosatario y el librador por razones comerciales; en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DELGADO VALBUENA, en su condición de tenedor, contra nuestra mandante INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en su condición de librador aceptante, el actor debió indicar la causa de la emisión de la letra, al no hacerlo se supone que la misma no existe ya que la expresión de la causa tiene valor entre las partes y sólo se hace inocua en la circulación ulterior de la letra.
El artículo 1.157 del Código Civil dispone que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El artículo 1.158 eiusdem dispone que el contrato será válido aunque la causa no se exprese porque se presupone que existe mientras no se pruebe lo contrario. En este caso se violó el derecho a la defensa de nuestra mandante, porque al no señalarse la causa de emisión de la letra, fundamento de esta acción, no dispuso nuestra representada de los elementos necesarios para demostrar que la causa para la emisión de la misma no existe o era ilícita. Si no se expresa en la demanda, se crea en el demandado un estado de indefensión.
…Omissis…
En consecuencia, la quo (sic), en aplicación de las disposiciones antes transcritas, debió declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, en contra de nuestra mandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.141 eiusdem.
En el caso concreto que analizamos, hay muchos elementos que desvirtúan la existencia de causa de la obligación demandada, porque resulta inverosímil que un insolvente emita una letra de cambio, por un monto tan elevado, cuando el propio librador y librado a su vez no disponía del capital suficiente para haber contraído tal obligación; que la citada obligación no estuviera reflejada en sus balances, como pasivo, hechos que sin duda evidencian una complicidad entre el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YNAG y el actor para defraudar a nuestra mandante, quienes no exponen los hechos conforme a la verdad.
En razón de lo expuesto, debemos concluir que al no haberse alegado la causa de la emisión de la cambiaria fundamento de la acción propuesta contra nuestra representada, la misma no existe, por lo que el contrato (letra de cambio) adolece de uno de los elementos esenciales a su validez, es decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así ha debido declararlo la juez a quo, aún sin alegación de parte, en virtud del principio “iura novit curia”, puesto que la inexistencia de los contratos y la nulidad absoluta de los mismos pueden ser declaradas de oficio por los jueces…”. (Negrillas del recurrente).

Como puede observarse, de los argumentos que soportan la denuncia transcrita, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil, por cuanto en su criterio, el juez de alzada debió declarar la nulidad absoluta del documento fundamental de la demanda, constituido por una letra de cambio, por no indicarse en el libelo de demanda la causa de la obligación cuyo cumplimiento se exige, dejando de este modo el contrato sin uno de los elementos esenciales para su validez, por lo que supone que dicha letra no existe.
Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.

Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.

En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

“…a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…”.

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).

Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.

Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.

De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, es necesariamente hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto.

Hecha las anteriores precisiones, es necesario revisar la letra de cambio objeto de la controversia, a los fines de lograr establecer si la misma estaba o no causada. En ese sentido, tal como se dejó asentado en la denuncia anterior, la Sala, en atención del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, haciendo uso de la facultad que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las actas del expediente y al efecto observa:

En el caso particular, consta al folio 3 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la letra de cambio que suplió su original en razón de su desglose, de la cual no se desprende que en la misma exista una relación causal derivada de algún contrato al que ésta se encuentre sujeta.

Asimismo, se observa del libelo de demanda que la parte actora señaló lo siguiente:
“…Soy tenedor beneficiario de una letra de cambio emitida en Maracaibo, sin aviso y sin protesto por la Sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., en fecha 31 de enero de 1996, de número única, de valor recibido, y para ser pagada en la ciudad de Maracaibo el 20 de enero de 2004, por la cantidad de TRECIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, los cuales convertidos al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.150,oo), por cada dólar norteamericano equivalen a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 645.000.000,oo), dicho instrumento cambiario lo acompaño constante de un folio útil en original y marcado con la letra “B”, la letra de cambio antes citada fue suscrita por el representante de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., representadapor su presidente ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 8.520.800 y domiciliado en Maracaibo, cuyas facultades se evidencian de la clausula décima primera y décima cuarta de los estatutos reformados y protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 4 de agosto de 1989, y marcada con la letra “A”; la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, convertidos a la moneda nacional del Bolívar para el momento del pago , es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 645.000.000,oo), los cuales se obligó la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A. a pagarlos el 20 de enero de 2004 sin aviso y sin protesto. Es el caso ciudadano juez, la obligación contenida en la letra de cambio marcada con la letra “B” se encuentra de plazo vencido desde el 20 de enero de 2004, y los representantes de la compañía deudora no han cumplido con el pago…”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
De la cita anterior la Sala evidenció que la parte actora no hizo mención alguna de que la letra de cambio tenga una relación causal producto de un contrato vinculado al mencionado instrumento cartular, que la haga causada.
De manera que es imposible pretender invocar la existencia de una causa que no consta en la propia letra de cambio, menos aún cuando para nuestra legislación mercantil no es obligatorio que se exprese la causa de la emisión de la instrumental cambiaria, pues se presume que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el título, tal como quedó verificado en el caso que nos ocupa.
En ese contexto, la Sala constata que el formalizante en su denuncia, pretende la aplicación de normas que regulan los contratos civiles, sin tomar en cuenta que la letra de cambio anexa al escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, es un instrumento cambiario de carácter literal, autónomo, abstracto y no causado.

Lo que lleva a la Sala a concluir, que el juez superior no pudo haber aplicado los artículos 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil, para resolver el conflicto, toda vez que lo controvertido es un supuesto distinto al que dichas normas contemplan, pues es evidente que el caso concreto trata de una letra de cambio autónoma e independiente, donde el derecho se encuentra incorporado al instrumento cartular en la que no consta la existencia de una relación causal, derivada de la propia letra de cambio, lo que implica que ésta constituye por sí mismas, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos.
De allí que al juzgador de la recurrida no le está permitido aplicar los artículos delatados, porque estaría incurriendo en falsa aplicación de dichas normas jurídicas, toda vez que lo discutido en la presente causa no es la validez de un contrato. Lo que pone de manifiesto que el fallo impugnado no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:
“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.
…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial.
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.

De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…

  1. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
    …Omissis…
    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
    La letra de cambio que no lleve la denominación «letra de cambio» será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
    De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.

En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.

Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)…”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.

En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.

En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 127 y 417 del Código de Comercio, por falta de aplicación y suposición falsa, sustentando su denuncia en lo que a continuación se transcribe:

“…la juez a quo, en su sentencia, da por hecho que el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ suscribió la cartular, fundamento de esta acción, en su condición de Presidente de nuestra mandante, sin valorar la prueba que demuestra lo contrario, como lo es la experticia grafoquímica practicada a la citada cartular, que arrojó como resultado que la misma fue suscrita en el año 2003 aproximadamente, es decir, muchos años después de haber cesado el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, en sus funciones como Presidente de nuestra mandante, INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Contraviene por tanto la a quo, lo dispuesto en los artículos 15 y 417 del Código de Comercio.
…Omissis…
Si de acuerdo con la experticia grafoquímica, no analizada por la juez a quo en su sentencia, practicada en el año 2007 a la letra de cambio fundamento de la acción intentada contra nuestra mandante, se determinó que la firma del ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, sobre la única de cambio objeto de esta acción data de un lapso no mayor a cuatro (4) años, ello significa, sin lugar a dudas, que la misma fue suscrita por las partes, aproximadamente en el año 2003 y el identificado ciudadano fungió como Presidente de la demandada hasta el año 1997, no existe duda, por tanto, que RONALD ANTONIO MAHARAJ no tenía la representación que se acredita al momento de suscribir la letra de cambio, fundamento de esta acción, por lo que el citado ciudadano se obligó en forma personal, hecho que era conocido por el propio actor y fue el fundamento de la solicitud de declaratoria de falta de cualidad de nuestra mandante para sostener el juicio.
…Omissis…
No existe, por tanto, duda alguna que al considerar, la a quo, que el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ suscribió la letra de cambio en su condición de Presidente de la empresa, es decir en el año 1996, cuando de actas se evidencia que no fue así, incurrió en una falsa suposición, al dar como demostrado un hecho cuya inexactitud aparece evidenciada en autos. En efecto, la prueba que ratifica que la fecha de emisión de la letra no data del año 1996, sino del año 2003, consta en las conclusiones a los que llegaron los expertos del CICPC, en el informe de las experticias grafotécnica y grafoquímica practicadas a la letra de cambio fundamento de esta acción, conclusiones estas a las que se refiere la propia juez a quo en su sentencia. Pero esa prueba grafoquímica no fue analizada, ni juzgada por la juez a quo en su sentencia.
En fundamento de lo antes determinado, estaba obligada la juez a quo en forma indefectible a declarar SIN LUGAR la temeraria acción intentada en contra de nuestra mandante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 417 del Código de Comercio, por aparecer evidenciado en actas, la prueba en contrario sobre la fecha de emisión que aparece estampada en la letra de cambio fundamento de esta acción. Es por ello que, de acuerdo a la fecha probable de la emisión, de la identificada letra de cambio, conforme al dictamen conclusivo de los expertos del C.I.C.P.C., en el informe de experticia grafoquímica practicada a la misma, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, se obligó en forma personal.
En razón de nuestra alegaciones prolijamente esgrimidas, solicitamos a esa honorable Sala Civil, declare CON LUGAR el presente Recurso de casación y, por ende condene al demandante al pago de las costas procesales…’’ (Negrillas y subrayado del formalizante y subrayado de la Sala).

El formalizante expresa en su denuncia, que el juez de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al establecer que el ciudadano Ronald Antonio Maharaj suscribió en el año 1996, la letra de cambio en su condición de Presidente de la empresa Incolab Services Venezuela, C.A., “cuando de actas se evidencia que no fue así”.

Es en ese sentido el formalizante señala que la recurrida no valoró la prueba de experticia grafoquímica practicada a letra de cambio objeto de la presente controversia, que arrojó como resultado que la misma fue suscrita en el año 2003 aproximadamente, es decir, muchos años después de haber cesado el ciudadano Ronald Antonio Maharaj, en sus funciones como Presidente de Incolab Services de Venezuela, C.A.

Agregó además que esa prueba grafoquímica no fue analizada, ni juzgada por la sentencia recurrida.

El formalizante señala que la alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, no obstante, sus argumentos van dirigidos a atacar el silencio parcial de la prueba de experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido que el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente. (Vid. sentencia Nº 837, del 9 de diciembre de 2014, caso: Antonio José Vásquez Serrano contra Inversiones y Servicios PPS 291331, C.A. y otros).

Ahora bien, en relación con el punto denunciado por el formalizante, la recurrida expresó lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
• Copia certificada expedidas por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Región Zulia, sobre contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento debitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona quien estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión. A dicho instrumento, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 Código Civil.
…Omissis…
consta de las actas copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), región Zulia, sobre contenido escritural y papel presentes en la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión del actor en el presente juicio (documento debitado), y en documento indubitado, constatándose que efectivamente el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, es la persona quien estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión.
Como consecuencia de lo señalado, confiere esta alzada pleno valor probatorio a la letra de cambio fundamento de la pretensión del actor, y por consiguiente reputa como válido el reconocimiento efectuado por el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ- en lo que al hecho de ser la persona natural facultada por la sociedad mercantil demandada quien firmó dicho instrumento- corroborándose con las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…”. (Mayúsculas de la alzada).

De lo anterior se desprende que el juzgador de alzada fijó el hecho de que el ciudadano Ronald Antonio Maharaj Yang, es la persona quien estampó su rúbrica en la letra de cambio en cuestión, con base en las conclusiones de la experticia grafotécnica practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), región Zulia.

Sin embargo, la Sala considera que de acuerdo a lo establecido en la recurrida, el juzgador de alzada no incurrió en falso supuesto, pues efectivamente su pronunciamiento coincide con la aludida prueba de experticia, en este caso, con la parte grafotécnica contemplada en la misma.

En efecto, la prueba de experticia estaba compuesta por dos partes: una grafotécnica y otra grafoquímica. Es evidente que las menciones que hizo el juzgador superior para establecer el hecho de quién había firmado la letra de cambio, fueron exactas, toda vez que las realizó con fundamento en la parte grafotécnica de la prueba, dejando a un lado la parte de la prueba relativa a la grafoquímica, no obstante ello no significa que haya incurrido en el falso supuesto delatado, lo que determina la improcedencia de la denuncia en cuanto al suposición falsa. Así se establece.

Ahora bien, los argumentos de la denuncia dirigidos a atacar el silencio parcial de la prueba de experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que nuevamente invoca el formalizante en esta oportunidad, ya fueron atendidos y resueltos en la primera denuncia planteada.

Desde esa perspectiva, la Sala da por reproducidos los motivos proferidos así como la fundamentación jurídica empleada para resolver la mencionada denuncia de infracción de ley por silencio de prueba, y en tal sentido reitera que la parte de la prueba constituida por la experticia grafoquímica, tal como lo refirió el formalizante, no fue analizada, ni juzgada por la sentencia recurrida, la cual era determinante en el dispositivo del fallo, pues de ella podía evidenciarse que la fecha de emisión de la letra de cambio no data del año 1996, como lo estableció la recurrida, sino de una fecha que no podía ser anterior al año 2003 como lo afirmó el C.I.C.P.C., fecha ésta que permite al juez establecer si la obligación exigida fue contraída en nombre personal por el ciudadano Ronald Antonio Maharaj o si éste lo hizo en representación de la sociedad mercantil demandada, considerando que dicho ciudadano cesó en sus funciones como presidente de la empresa Incolab Services de Venezuela, C.A., el 27 de mayo de 1997.

De modo que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, la Sala considera improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido de las denuncias delatadas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, y de las cuales han sido declaradas procedente dos de ellas, dando lugar así a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que se ha cumplido suficientemente lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir la infracción advertida, con el fin de reafirmar que de no reunir el instrumento que se presenta como letra de cambio, los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal, quedando el mismo sin eficacia jurídica alguna. Así se establece.

En razón a lo expuesto, al haber resultado nulo el instrumento cambiario, la demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando en costas a la actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 17 de junio de 2015, y CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano José Manuel Delgado Valbuena contra la sociedad mercantil Incolab Services de Venezuela, C.A. Por consiguiente, condena al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para la parte demandada recurrente, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,


GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,


FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

  ______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada-Ponente,


VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,


YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
Secretario,


CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2015-000729
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188174-RC.000330-13616-2016-15-729.HTML