La Prueba de Cotejo en el CPC de Venezuela
Código de Procedimiento Civil
LIBRO SEGUNDO : Del Procedimiento Ordinario
TÍTULO II : De la Instrucción de la Causa
CAPÍTULO V : De la Prueba por Escrito
Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 444
Código: Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Código Procedimiento Civil Artículo 445
Código: Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Código Procedimiento Civil Artículo 446
Código: Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Código Procedimiento Civil Artículo 447
Código: Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Código Procedimiento Civil Artículo 448
Código: Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Código Procedimiento Civil Artículo 449
Código: Sección IV : Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Código Procedimiento Civil Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.