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Sentencia TSJ sobre elementos que afectan resultados en Grafotécnica

23 de julio de 2022

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000575
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En el juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ y SUCESIÓN SOCRATES TAMAYO, ciudadanos INDRID SOTO ELJURI, SOCRATES RUBÉN SOTO ELJURI y JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, representados judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.592, contra los ciudadanos AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER, WALID EL CHAER FARES y ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, los primeros representados judicialmente por las abogadas María Leticia Montes de Oca y María Elena Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.875 y 199.609, en su orden; y la última representada judicialmente por defensora ad litem, abogada Mery Guzman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.678; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril del año 2019, confirmando el mismo; en virtud de lo cual, declaró sin lugar la presente acción.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 3 de diciembre de 2019, escrito de formalización de la actora, en la que fue formulada sólo una denuncia por quebrantamiento de forma; asimismo, en el 4 de diciembre de 2019, fue consignado escrito complementario del referido escrito de formalización, el cual contiene igualmente una sola denuncia por quebrantamiento de forma.

Ello así, la Sala debe aclarar el orden en que conocerá los referido escritos; en este sentido, se entrará a conocer los mencionados escritos en el mismo orden en que fueron consignado, es decir, en primer término, conocerá de la denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 3 de diciembre de 2019 y luego, de no prosperar ésta, pasará a analizar el fechado 4 de diciembre de 2019.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN CONSIGNADO EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 467 y 468 eiusdem, así como los artículos 1425 y 1426 del Código Civil, pues –a su decir- se vulneró su derecho a la defensa en relación a la “…prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada en autos…”. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

“…2.- Desarrollo
2.1.- La SUCESIÓN SÓCRATES SOTO TAMAYO pretendió en este proceso la nulidad absoluta de una compraventa realizada por la señora ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO con los señores AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, sobre un inmueble identificado como Solar ubicado en la calle 3, avenida ‘Las Ciencias’ Nro. 34 parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, [en lo sucesivo el inmueble] que pertenecía al difunto SÓCRATES SOTO TAMAYO, como consta en documento de propiedad que reposa en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08 de enero de 1948, bajo el No. 28, Tomo 1, presentado con el libelo de la demanda ‘D’.
2.2.- Se afirmó que la señora ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT y los señores AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER Y WALID EL CHAER FARES realizaron la enajenación dolosa y falsa del mencionado inmueble en detrimento de la sucesión SÓCRATES SOTO TAMAYO, lo que aparece de una serie de hechos indicados en el libelo, entre ellos [1] la presencia de una falsa liquidación y partición de bienes de la supuesta comunidad conyugal de SÓCRATES SOTO TAMAYO con una ciudadana de nombre ELBA RAMONA RODRÍGUEZ, autenticado en el Registro Inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo El Pao, del estado Cojedes, el tres de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 7, Tomo IV de los libros de autenticaciones, y que fue posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha once [11] de julio de 2017, inscrito bajo el No. 2017.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que le ‘adjudica’ al señor SÓCRATES SOTO TAMAYO el mismo inmueble que luego será ‘dado en venta’ a ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, pues al momento en que se ‘liquida’ esa comunidad el señor SÓCRATES SOTO TAMAYO estaba casado
con EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO y la firma que aparece como la suya en dicho documento es falsa [v. folios 49 al 51 de la pieza I del expediente]; y [2] que la firma de SÓCRATES SOTO TAMAYO en el documento por medio del cual supuestamente da en venta el inmueble a ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, primero autenticado en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio autónomo El Pao, del estado Cojedes, el nueve de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 37, Tomo XXXVI de los libros de autenticaciones, y que fue posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha once 12 de julio de 2017, inscrito bajo el No. 2017.464, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8815, es también falsa [v. folios 30 al 36 de la pieza I]. Como consecuencia de lo anterior [y de los otros elementos indiciarios expuestos en el libelo], se persigue la declaratoria de la nulidad registral por dolo y falsedad del documento de venta suscrito entre ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO y los señores AMAR ALONDRA AL HASSAN EL CHAER y WALID EL CHAER FARES, como se indica en el petitorio [folios 23 al 27 de la pieza I del expediente].
2.3.- En la fase probatoria la parte actora promovió experticia grafotécnica en los siguientes términos [v. folios 133 al 139 de la pieza I]:
‘DÉCIMO PRIMERO: PROMUEVO formalmente para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, se practique la Prueba del Cotejo de Firma a través del procedimiento de la experticia, al DOCUMENTO donde el padre de mi representada el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO, le VENDE a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, por cuanto la FIRMA del otorgante del instrumento es FALSA, por lo que hay que hacerle a dicha firma un cotejo exhaustivo que se realizara por medio de expertos para probar su autenticidad y autenticado en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio autónomo El Pao, del estado Cojedes, el nueve de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 37, Tomo XXXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que en segundo lugar fue PROTOCOLIZADO por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha doce [12] de julio del año dos mil diecisiete [2017], bajo el Nro. 2017.464, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8815. Dicho DOCUMENTO fue consignado en COPIA CERTIFICADA, marcado con el nro. 4, por lo que solicito con todo respeto que la prueba se realice con documentos indubitados que hasta la fecha del fallecimiento del mismo existan ante organismos públicos, como sería: EL DOCUMENTO donde el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO, compra la VIVIENDA y el TERRENO que ‘supuestamente’ da en VENTA posteriormente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de fecha ocho [08] de enero de mil novecientos cuarenta y ocho [1948], bajo el Nro. 28, Tomo I y que fue consignado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda marcado con la letra ‘D’ y en COPIA CERTIFICADA con este escrito de prueba, marcado con el nro. 2.
DÉCIMO QUINTO: RATIFICO formalmente en todas y cada una de sus partes para que sea valorado en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente, lo expuesto en el Libelo de la Demanda, que señala que el DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN, es completamente FALSO, por varias razones, que serían las siguientes: En primer lugar por cuanto el padre de mi representada solo contrajo matrimonio con la ciudadana EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO, ya identificada quien fue su ÚNICA cónyuge hasta el momento de su muerte, según consta en el Acta de Defunción que fue presentada y nunca contrajo matrimonio con la tal ciudadana ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA, a la que se hace mención en dicho documento, además que los hijos y herederos del ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO no la conocen, ni saben de su existencia, ni saben dónde vive. En segundo lugar por cuanto solo se señala ‘casualmente’ en el FALSO documento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el bien inmueble ubicado en la avenida Las Ciencias [actualmente calle 30 entre carreras 20 y 21], marcado con el Nro. 34 [actualmente Nro. 20-56] de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, que la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, compra posteriormente de manera DOLOSA, siendo necesario en este punto recordar a este Tribunal que este no fue el único bien inmueble o activo hereditario dejado por el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO al momento de su fallecimiento tal y como consta en la Declaración Sucesoral presentada, por lo que es dable entender que este documento fue hecho solo con la ‘INTENCIÓN’ de separar este bien de los demás inmuebles ‘supuestamente’ mediante SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho [28] de abril de mil novecientos ochenta y dos [1982] LO CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO CIUDADANO JUEZ, por cuanto nuestro padre para esa fecha estaba casado de manera legítima con la ciudadana EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO y además porque el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se hace mención en el documento de PARTICIÓN que fue el tribunal que ‘supuestamente’ acordó el DIVORCIO NO EXISTÍA para esa fecha en esta circunscripción judicial, por cuanto no había sido creado el mismo, por lo cual no puede haber una sentencia emitida por un Juzgado que no existe y en caso de haberla al igual que el Acta de Matrimonio de nuestro padre con la supuesta cónyuge, que sea presentada y exhibida por la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda y en cuarto y último lugar y como punto fundamental también de la presente demanda, por cuanto la FIRMA que aparece en el FALSO y DOLOSO documento LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fue AUTENTICADO por ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, no COINCIDE con la firma del padre de mi representada, por lo que se supone que dicha firma es FALSA [es decir, la firma del otorgante del instrumento es falsa] al igual que como lo es la firma que aparece en el DOCUMENTO DE VENTA, por lo que habría que hacerle TAMBIÉN a dicha firma un cotejo exhaustivo que se realizara por medio de expertos para probar su autenticidad.’
2.4.- La prueba de experticia grafotécnica fue plenamente admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018 [v. folio 188 al 189 de la pieza I], y se expidieron las credenciales a los expertos para la realización del encargo.
Es importante hacer notar que, mediante diligencia presentada el 03 de diciembre de 2018 por el apoderado de la SUCESIÓN SÓCRATES SOTO TAMAYO, se solicitó corregir las credenciales de los expertos grafotécnicos [v. folios 230 de la pieza I]:
‘se debe ordenar efectuar Experticia Grafotécnica en el REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, en fecha tres [03] de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 7, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, como al DOCUMENTO donde el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO le vende a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, el cual se encuentra AUTENTICADO por ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, en fecha nueve [9] de septiembre del año dos mil ocho [2008], inserto bajo el Nro. 37, Tomo XXXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina [Ya que se presume que la firma estampada en ambos documentos es falsa].’
El tribunal de instancia, mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2018, dispuso [v. folios 232 de la pieza I]:
‘acuerda corregir la credencial expedida a los expertos grafotécnicos en el sentido que deberán efectuar experticia en el documento autenticado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO CQJEDES de fecha 09/09/2008 inserto bajo el No. 3 y 7, Tomo XXXVI […].’ [Folio 232 de la 1ra pieza]. [Subrayado y resaltado nuestro].
Se libró la credencial a los expertos grafotécnicos en esa misma fecha [folios 232 y 233 de la pieza I del expediente].
2.5.- Los expertos consignaron su dictamen el día 24 de enero de 2019 [v. folio 6 al 11 de la 2da. pieza], de donde se destaca lo siguiente:
‘De conformidad con las técnicas para este estudio hemos utilizado instrumental técnico que describimos someramente a continuación: Un [01] equipo de reproducción macro y microscópica, un microscopio de gran campo visual y percepción estereoscópica, cámara fotográfica de alta resolución marca casio modelo exilin de 8 mg pixel de alta resolución, lámpara de Wood.
Antes de proceder a los análisis destacamos las siguientes premisas, PRIMERO, si los documentos se encuentran aptos para el cotejo grafo técnico, SEGUNDO, si cumple los estándares legales para la veracidad jurídica, como elemento probatorio como resultado del cotejo, TERCERO, si existen suficientes elementos o evidencias probatorias que sustenten el resultado óptimo que determine la autenticidad o falsedad del objeto al estudio.
Por tal motivo el día 21 de noviembre del presente año, los tres expertos designados fuimos hasta el registro subalterno inmobiliario del primer circuito, donde nos permitieron el documento compra venta que aparece registrado en fecha 08 de enero del año 1948, bajo el número 28 tomo primero. Posterior nos trasladamos al registro inmobiliario segundo circuito, donde luego de identificarnos ante funcionarios de ese Despacho nos permitieron el documento registrado en fecha 12 de julio del año 2.017 bajo el número 217-464 del asiento registral número 2 del inmueble matriculado bajo el número 363.11.2.2.8815, cuyas características pudimos apreciar que es una firma copia suscrita en documento fotocopia, la misma carece de estándares legal por cuanto sus trazos, presión, extensión, gestos, dejan en manifiesto la distorsión o veracidad de la presencia que tienen una firma autentica; además pudimos constatar que el documento cuestionado presente en este estudio y que aparece registrado por ante ese registro inmobiliario es una copia fiel y exacta del documento copia que aparecen autos de la causa KP02V-2018-0009, lo que nos permite reafirmar que la presente firma ha sufrido cambios característicos ya que van dejando la ausencia de efectos estructurales que demuestran la motricidad automática del ejecutante, lo que prueba de forma fehaciente que las múltiples copias alteran la originalidad como objetivo primordial y determinante para su estudio.
OBSERVACIÓN: En el presente estudio pericial grafo técnico, es notorio que las firmas señaladas como indubitadas del extinto Soto Tamayo, una de ellas data del año 1948, fecha en la cual compra la casa en referencia y las otras dos firmas indubitadas fueron presentadas en fotocopias, es decir fotocopias de la cédula de identidad y del pasaporte; toda vez que según solicitud de la parte provente señala ‘cualquier firma indubitable que se encuentre en entes públicos’, por consiguiente dejamos constancia al respecto: 1.- La fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, en el lugar donde aparece la firma es ilegible y presenta en sus trazos líneas sinuosas quebradas en tinta corrida, producto de que se trata de documentos que provienen de varias fotocopias, situación que imposibilita realizar un cotejo real y efectivo. 2.- la única firma autentica del ciudadano fallecido Sócrates Soto Tamayo fue realizada con una data del año 1948 cuyos rasgos fueron realizados en letra cursiva caligrafiada legible y trazos estrechos y armoniosos, que al compararla con las firmas cuestionadas son ilegibles, presentan trazos verticales y separados por lo cual consideramos que no son compatibles para poder realizar un cotejo determinante. 3.- El documento presentado como indubitado también corresponde una fotocopia que no garantiza la procedencia y la efectividad del cotejo. Además la firma que aparece en el pasaporte es cursiva y la de la fotocopia de la cédula de identidad como firma ilegible por lo que estamos en presencia de una forma atípica de firmar al tener dos modalidades de firmas.
CONCLUSIONES
1.- Una vez cotejada la firma autentica suscrita por el extinto Sócrates Soto Tamayo en el año 1948, por ante el registro inmobiliario del primer circuito, de fecha 8 de enero de 1948, anotado bajo el número 28 tomo 1, al ser confrontadas con las firmas cuestionadas que reposan en el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo el Pao estado Cojedes de fecha 3/06/1996 bajo el número 7 tomo 4 del libro de autenticaciones y otro documento que también reposa allí de fecha 9/9/2008 bajo el número 37, tomo XXXVI, hemos llegado a la siguiente conclusión: En este caso acordamos que no podemos dar un veredicto de falsedad o autenticidad de las firmas cuestionadas, por cuanto el patrón o el espécimen de comparación presentados como indubitado es un manuscrito claro y legible y las firmas cuestionadas son ilegibles.
2.- Con respecto al documento fotocopia de la cédula de identidad como del ciudadano Sócrates Soto Tamayo cédula de identidad 172410, señalado como documento indubitable al ser cotejada con las firmas cuestionadas de documentos ampliamente señalados en el presente informe, descartamos realizar la comparación debido a que trata de un documento no confiable por ser una copia sobre fotocopia donde los trazos presentan alteraciones ocasionadas al momento de realizar las copias.
3.- En cuanto al documento indubitado correspondiente a la fotocopia del pasaporte número 241569 del 16/08/1966 que cursa al folio 42 y 49 del expediente de causa con la letra H, como del fallecido Sócrates Soto Tamayo número V-172410 es una letra cursiva legible. Al ser cotejadas con las firmas que aparecen suscritas en los documentos cuestionados a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo en su grado de inclinación por lo tanto al no existir los documentos apropiados para un cotejo de estas características, nos vemos obligados a no dar un juicio determinante porque estamos en presencia de documentos con grafismos incomparables aunado al agravante de que dos de los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúnes las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias.’ [Resaltado mío].
2.6.- Visto este ‘dictamen’ el apoderado de la parte actora solicitó oportunamente que los expertos diesen aclaratoria sobre puntos en el contenido del mismo, destacándose lo que significaba que en el documento de 1948 la firma fuera legible, y en los documentos de El Pao, Cojedes, la firma fuese ‘ilegible’ [sic] [v. escrito de fecha 30 de enero de 2.019 que cursa a los folios 12 al 13 de la pieza II del expediente], como eso impedía un examen técnico de los trazos caligráficos, y de obtener conclusiones precisas en un sentido u otro, de lo que haré mayor exposición adelante.
2.7.- Por auto del 04 de febrero de 2019 el tribunal de la causa ordenó a los expertos presentar la aclaratoria solicitada, en los siguientes términos:
‘este tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 468 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a los expertos designados, para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, para que los expertos presenten la aclaratoria solicitada. Líbrese boletas.’ [folio 14 de la segunda pieza]. [Subrayado y resaltado nuestro].
Se libraron las boletas [folios 15, 16 y 17 pieza II]. El alguacil solo notificó a un experto como lo informa por diligencia del 20 de febrero de 2919 (sic) [f. 31 pieza II y boleta firmada [folio 32, pieza II].
No obstante, la aclaratoria ordenada no se presentó. El tribunal de la instancia no impulsó las notificaciones de los expertos, siendo su deber procesal en tanto que director del proceso en la búsqueda de la verdad, como lo disponen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los valores constitucionales adjetivos contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución, y -en vez de ello- siguió adelante con el procedimiento, permitiendo que se presentasen informes, las observaciones, dictando sentencia el 22 de abril de 2019, en la que declaró sin lugar la demanda, todo ello sin cumplir con aquella formalidad esencial para los actos sucesivos del proceso, como era exigir y garantizar que los expertos diesen la aclaratoria ordenada como mandó hacer conforme a la ley [folios 67 a 78 de la primera pieza].
2.8.- Apelado el fallo, se devuelve el conocimiento de la causa al tribunal superior, en cuyos informes, la parte actora insiste en la reposición de la causa para que se dé la aclaratoria omitida [lo había hecho en los informes de primera instancia, además], señalando:
‘En lo que respecta a lo expuesto por la Juez Ad (sic) Quo en la parte motiva de la sentencia que señala que …no cabe duda que por excelencia jurídica el medio probatorio que correspondía es el que fue promovido por las partes [experticia grafotécnica] está que fue debidamente admitida y practicada, pero con resultados infructuosos dado que a criterio de los expertos no se logró establecer un real y sincero estudio, por cuanto el documento indubitado traído por la parte accionante que es el documento original de compra, presenta la firma del ciudadano Sócrates en forma legible, es decir se presume la no existencia de una rúbrica, mientras que en el documento señalado como falso si se presenta una rúbrica totalmente ilegible, por ello en primer punto los expertos no lograron determinar la autenticidad o falsedad del documento… es menester señalar ciudadana Juez Superior, que efectivamente en el INFORME presentado por los expertos grafotécnico, se señala en el PUNTO nro. 1 de las CONCLUCIONES (sic) que …Una vez cotejada la firma autentica suscrita por el extinto Sócrates Soto Tamayo en el año 1948 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de fecha 8 de enero de 1948, anotado bajo el nro. 28, tomo ¡ (sic), al ser confrontadas con las firmas cuestionadas que reposan en el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo el Pao, estado Cojedes, …omissis… hemos llegado a la siguiente conclusión: En este caso acordamos que no podemos dar un veredicto de falsedad o autenticidad de la firma cuestionada por cuanto el patrón o espécimen de comparación presentados como indubitado es un manuscrito claro y legible [SUBRAYADO PROPIO] y las firmas cuestionadas son ilegibles, razón esta por la cual ciudadana Juez Superior, se introdujo en la oportunidad procesal correspondiente una diligencia donde se solicitaba que los expertos hicieran una ACLARATORIA de cada punto exponiendo lo siguiente, sobre este este primer punto se señaló que resulta inentendible que después de haber ‘analizado’ las pruebas y los documentos presentados, los cuales se encuentran autenticados en la población del Pao en el estado Cojedes, que fueron debidamente comparados con documentos claros y legibles [corno ellos mismos lo dicen en el informe] se señale que las firmas cuestionadas son ilegibles y que por ese motivo no se puede dar un veredicto de falsedad o autenticidad, cuando está más que demostrado que efectivamente LAS FIRMAS del ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO en los DOS [2] documentos a los cuales se le solicito efectuar Experticia Grafotécnica, son distintitas a las otras firmas estudiadas tanto en su tamaño como en sus trazas, haciéndolas precisamente ilegibles para evitar su estudio, por lo que era ese precisamente el trabajo que han debido realizar, razón está por lo que pido que los expertos ACLAREN o AMPLÍEN este punto y digan de manera categórica si tales firmas cuestionadas concuerdan o no con las firmas de los documentos estudiados. En el PUNTO nro. 2 de las CONCLUSIONES señalan los expertos grafotécnicos lo mismo que en el punto nro. 1 pero se contradicen con lo expuesto en el PUNTO nro. 3, ya que hacen mención a que la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, señalada como documento indubitable al ser cotejada con las firmas cuestionadas de documentos ampliamente señalados, DESCARTAN realizar la comparación debido a que se trata de documento ‘no confiable’ por ser una copia sobre fotocopia, donde los trazos presentan alteraciones ocasionadas al momento de realizar las copias, lo cual ciudadana Juez de verdad que no se entiende, por cuanto si los expertos tuvieron tanto tiempo para realizar su trabajo y obtener documentos indubitados donde hacer las comparaciones necesarias para determinar la veracidad de las firmas cuestionadas [como lo dicen en el punto nro. 3 digan entonces que no se pueden hacer comparaciones debido a que se presentaron unas copias, ya que el documento estudiado en el punto nro. 3 también es una copia [pero del pasaporte] y allí si manifiestan que hay diferencias, por lo que pueden hacer lo mismo con la fotocopia de la cédula y así obtener una conclusión más determinante al respecto y finalmente en el PUNTO nro. 3 de las CONCLUSIONES señalan [como ya se dijo] que en el documento indubitado correspondiente a la fotocopia del pasaporte, se observa que la firma del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, es una LETRA CURSIVA LEGIBLE que al ser cotejada con las firmas que aparecen suscritas en los documentos cuestionados a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo en su grado de inclinación por lo tanto al no existir los documentos apropiados para un cotejo de estas características, nos vemos obligado a no dar un juicio determinante porque estamos en la presencia de documentos con grafismos incomparables aunado al agravante de que los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúne las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias… Por lo cual se hace necesario la aclaratoria de ESTE PUNTO ya que ciertamente señalan que existe DIFERENCIAS entre las firmas estudiadas y que se está en presencia de documentos con grafismos incompatibles, lo cual obviamente ha debido ser aclarado por los expertos y ha debido ser la ciudadana Juez de la causa quien a través de un auto para mejor proveer insistirle a los expertos que le aclararan este punto que era determinante en las resultas del juicio y así obtener una conclusión más clara de lo ocurrido en las ventas fraudulentas efectuadas.
En lo que respecta a lo expuesto por la Juez Ad (sic) Quo en la parte motiva de la sentencia que señala que …En segundo lugar la experticia realizada por los conocedores de la materia, descartaron la posibilidad de cotejar la firma con una copia de la cédula ya que se trata de una copia de otra copia y posee alteraciones meramente razonables… es completamente falso ciudadana Juez Superior, ya que como se explicó anteriormente en el PUNTO nro. 3 de las CONCLUSIONES del informe presentado por los expertos grafotécnicos señalan que el documento indubitado correspondiente a la fotocopia del pasaporte, se observa que la firma del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, es una LETRA CURSIVA LEGIBLE que al ser cotejada con las firmas que aparecen suscritas en los documentos cuestionados a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo su grado de inclinación por lo tanto al no existir los documentos apropiados para un cotejo de estas características, nos vemos obligado a no dar un juicio determinante porque estamos en presencia de documentos con grafismos incompatibles aunado al agravante de que dos de los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúne las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias, que fue más que todo la razón por la cual se pidió la ACLARATORIA ya que en este punto los expertos señalan que ciertamente hay diferencias en las firmas pero que no pueden determinarlas con precisión por no tener a la mano los documentos apropiados para realizar tal estudio.
Existen ciudadana juez superior en el expediente un cumulo de pruebas presentadas por la parte actora con el objeto de determinar y demostrar de manera clara, precisa y veraz que son ciertos todos y cada uno de los hechos presentados en el escrito libelar, que hacen que se debe declarar CON LUGAR la presente demanda, de las cuales algunas de ellas no fueron tomadas en cuenta por la juez de la causa, tal y como fue explicado en el presente informe y que demuestran que efectivamente los documentos de los cuales se pide su NULIDAD están viciados de NULIDAD ABSOLUTA por existir dolo y fraude en los mismos, y pruebas estas que deben ser tomadas en cuenta en CONJUNTO con el medio probatorio por excelencia que fue también promovido en la presente demanda, que fue la experticia grafotécnica, cuyos resultados si bien no fueron determinantes como lo dice la juez ad (sic) quo en la sentencia, si señalaron que en los documentos estudiados se observa que la firma del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, es una LETRA CURSIVA LEGIBLE que al ser cotejada con las firmas que aparecen suscritas en los documentos cuestionados a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo en su grado de inclinación, a lo cual obviamente se solicitó en su debida oportunidad que se le hiciera una ACLARATORIA con el objeto de que se determinara aún más las diferencias existentes entre las firmas que poseían los documentos, LO CUAL de manera extraña NUNCA HICIERON los expertos grafotécnicos, razón está por la cual este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la integridad de la justicia debe en base a todas las pruebas presentadas que demuestran las irregularidades cometidas, como ya se señaló, declarar CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD o en todo caso DEBE acordar que se reponga la causa hasta el estado de evacuación de pruebas y se practique de nuevo otra experticia grafotécnica a los documentos indubitados presentados por mi representada y llegar así a una conclusión fáctica de los hechos presentados. [subrayado y resaltado nuestros]. [v. folios 55 y sigs de la segunda pieza].
Como se observa de lo anterior, la petición perseguía que los expertos aclararan puntos esenciales de la prueba que habían quedado sin responder:
a.- ‘que efectivamente LAS FIRMAS del ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO en los DOS [2] documentos a los cuales se le solicito efectuar Experticia Grafotécnica, son distintitas a las otras firmas estudiadas tanto en su tamaño como en sus trazas, haciéndolas precisamente ilegibles para evitar su estudio, por lo que era ese precisamente el trabajo que han debido realizar, razón está por lo que pido que los expertos ACLAREN o AMPLÍEN este punto y digan de manera categórica si tales firmas cuestionadas concuerdan o no con las firmas de los documentos estudiados’.
b.- ‘si señalaron que en los documentos estudiados se observa que la firma del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, es una LETRA CURSIVA LEGIBLE que al ser cotejada con las firmas que aparecen suscritas en los documentos cuestionados a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo en su grado de inclinación, a lo cual obviamente se solicitó en su debida oportunidad que se le hiciera una ACLARATORIA con el objeto de que se determinara aún más las diferencias existentes entre las firmas que poseían los documentos, LO CUAL de manera extraña NUNCA HICIERON los expertos grafotécnicos.’
2.9.- El Tribunal de alzada, indiferente a la necesidad real de que los expertos cumplieran su misión a cabalidad como auxiliares de la justicia, e ignorando que mediante auto expreso y no cuestionado, se le había ordenado que lo hicieran, renegó de la necesidad de reposición invocada, de la siguiente manera:
‘Finalmente, con respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte apelante alegando que los expertos no presentaron la aclaratoria solicitada, la misma se niega, pues sería una reposición inútil, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de tal solicitud es ‘aclarar o ampliar el dictamen’, no modificar las conclusiones del mismo, y por cuanto ‘en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que se proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal hay (sic) causado indefensión a las partes o a una de ellas, y ‘…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o invalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…’ [Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 14 de agosto de 2019, expediente N° AA20-C-2017-000722]’, consecuencia, la omisión incurrida por los expertos no afecta el derecho de la defensa de alguna de las partes, ni la finalidad del acto procesal de presentación de informe de experticia, por consiguiente, este jurisdicente, observando la doctrina de mérito, conforme 321 del Código de Procedimiento Civil niega la reposición solicitada.
Se equivocó ostensiblemente la sede de alzada, porque sí era esencial al proceso en curso que la prueba se diera en forma plena, lo que implicaba el derecho a obtener la aclaratoria ordenada conforme manda el artículo 468 del texto adjetivo, alterando la alzada, como se puede leer en la transcripción que antecede, el sentido y alcance de la petición hecha por la demandante al efecto, ya que la solicitud de aclaratoria no perseguía una modificación en las conclusiones, sino precisamente que se dieran conclusiones, de tal forma que, al negar la reposición de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de mi mandante, privándola de obtener los resultados plenos del medio probatorio.

  1. El agravio:
    Ha dicho este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, cuyo contenido calza al dedo de la exposición, ‘que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos’ [SPA 23.03.2004. Ponente Levis Ignacio Zerpa. S. No. 0195]. La existencia de estos puntos oscuros que debían ser respondidos, fue estimada necesaria por la primera instancia, lo que provocaba la acción positiva del Tribunal para la notificación de los expertos y no pasar el proceso a fase de informes, observaciones y sentencia, como en efecto ocurrió, dando al traste con la aclaratoria solicitada, en detrimento del derecho a la defensa y -con ello- del derecho de acceso a la prueba, tutelado expresamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.
    Mi mandante advirtió tanto en primera instancia [informes] de la necesidad de que se realizara la aclaratoria y en alzada pidió la reposición de la causa para llevar a cabo ese acto, siendo negado, con el argumento de la inutilidad, producto de cambiar el sentido de la solicitud a modificación de las conclusiones. Pero lo cierto es que mi mandante no perseguía un cambio en las conclusiones como lo dice la alzada, sino que se dieran efectivamente conclusiones.
    De allí que, no es banal o insignificante la petición de mi mandante. La negativa de la alzada de reponer la causa para que se diera la aclaratoria, la privó de obtener, en su condición de promovente, los resultados de una prueba esencial para la demostración de uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por una parte, y por la otra, dejó intacta una experticia que no dictaminó nada, so pretextos falsos e ininteligibles, con lo que se consuma ‘en partida doble’ la infracción delatada, justificándose plenamente ante esta sede de casación civil el fin útil de la nulidad y reposición negado por la alzada.
    Veamos:
    Como lo explica el profesor y experto en la materia Raymond Orta, la experticia grafotécnica tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos. ‘Entre los objetivos generales de la grafotécnica está el determinar la autoría del contenido de documentos. Para ello son objeto de estudio, las escrituras a mano y las firmas de documentos, pero, igualmente pueden ser analizados, dibujos, pinturas, escrituras mecanográficas y sistemas de impresión informáticos, sistemas de impresión de artes gráficas, estampas de sellos, lacres, y en general todo tipo de impresiones’.
    Dice Orta que ‘las experticias sobre firmas y escrituras humanas se basan en la comparación de elementos gráficos que son objeto de estudio. Los resultados periciales criminalísticos e igualmente los grafotécnicos son afectados negativamente por cinco causas fundamentales:
    …Omissis…
    Estos son los casos en que un experto grafotécnico puede abstenerse, con la debida motivación, de llegar a una conclusión. En la especie, los expertos indican que no pueden llegar a una conclusión, pues la firma estampada en el documento de 1948 ‘es legible’ y la del documento cuestionado de venta ‘es ilegible’ [sic]. Una motivación burda, absurda y falsa, pues precisamente de lo que se trata una experticia de este tipo, llevada cabo por personas que tienen los ‘conocimientos especiales’, no es que la firma sea legible o ilegible, eso lo podemos ver todos, sino que pueda determinarse la autoría mediante el análisis de los trazos, marcas y señales in corpore, de una firma que no tiene dudas [indubitada] con otra que se dice falsa [tachada, cuestionada].
    Eso era precisamente lo que se quería obtener de la aclaratoria. Que los expertos emitiesen las conclusiones en el marco de su conocimiento especial. Como no mencionan algún impedimento material, que obstaculizara su tarea, se esperaba de ellos un trabajo profesional donde estudiarían comparativamente los trazos, marcas y señales contenidos en las firmas incorporadas a los documentos, produciendo una conclusión de coincidencia o no coincidencia. Lo que no podían decir era que ‘no podían dar un veredicto [sic] de falsedad o autenticidad de la firma cuestionada, por cuanto el patrón o espécimen de comparación presentado como indubitado es un manuscrito claro y legible y las firmas cuestionadas son ilegibles’ [v. folio 7 de la segunda pieza]. Esto es a todas luces inaceptable.
    Nos preguntamos ¿Legible o ilegible en qué sentido? ¿algún problema material en los documentos [impedimento material] de los citados por el Dr. Orta, o porque no se puede leer cual es el nombre según la caligrafía? ¿Será que un experto que se afirme como tal, para poder dar un resultado técnico, necesita leer el nombre en la firma, digo, leer Pedro Pérez, Carlos Martínez? ¿Qué les impedía hacer una pericia comparativa en los trazos, en las señas y marcas que todos estampamos en nuestras firmas y que las hacen distintivas de nuestra autoría en relación con otras? Aquí no se puede saber, porque el sedicente dictamen no tiene motivación, sino más bien excusas en modo de petición de principio, y sospecho, permítaseme decirlo, que fue para no rendir un informe claro y preciso, que estableciera la no coincidencia en las firmas que se atribuyen a SÓCRATES SOTO. Nada más. De esta forma, cuando el juez de la alzada indica que la reposición es inútil porque [según la alzada] se persigue un cambio en las conclusiones, privó groseramente a la parte actora de lo que es su pleno derecho probatorio con miras a obtener precisamente esas conclusiones que debían darse por conducto de la aclaratoria solicitada y acordada por el tribunal de primera instancia.
    Quiero respetuosamente advertir que no es esta una denuncia de infracción de norma legal expresa en el establecimiento de la prueba de experticia, pues esta delación conduciría a la nulidad e ineficacia absoluta de la experticia grafotécnica en el establecimiento de los hechos. Aquí el agravio es por la privación tolerada en la alzada, donde está el agravio. Nosotros queremos que la prueba pruebe, valga la redundancia, y para eso son expertos los que están en ello, quienes deben cumplir bien y fielmente con la misión que les fue encomendada, y no como hicieron, con la venia de la alzada, impidiendo que eso ocurriera. Los elementos de contenido en el mérito de la experticia, que pongo eran evidencia, tienen por objetivo mostrarles con mayor claridad cómo se forjó la indefensión delatada, que inició con un encargo omitido mediante excusas falsas, sigue con una negativa de reposición para que se cumpla lo omitido; y termina desastrosamente en una sentencia definitiva que priva a la parte actora del resultado de la prueba.
  2. Permítaseme un último alegato y petición, pues llama poderosamente la atención y debo advertirlo para que ustedes lo estimen en el marco de sus poderes de casación de oficio.
    Consecuente con lo que se estableció en el auto de admisión de pruebas del 30 de octubre de 2018 [Folios 188 y 189 de la segunda pieza] y del 04 de diciembre de 2018 [folio 232 de la primera pieza], no cuestionados por las partes, los documentos sobre los cuales debía realizarse la experticia eran:
    1.- El documento indubitado con la firma del señor SÓCRATES SOTO TAMAYO, que es el documento de propiedad del inmueble en disputa, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08 de enero de 1948, bajo el No. 28, Tomo 1.
    2.- El documento original que se encuentra en los archivos del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio El Pao del estado Cojedes de fecha 03 de junio de 1996, bajo el No. 07, Tomo IV del libro de autenticaciones, que es la partición de los bienes de la supuesta comunidad existente entre SÓCRATES SOTO TAMAYO y una señora llamada ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA.
    Indico ahora que este documento fue registrado el 11 de julio de 2017 en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 217-464.
    3.- El documento original que reposa en los archivos del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio El Pao del estado Cojedes de fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el No. 37, Tomo XXXV del libro de autenticaciones, que es la supuesta venta de SÓCRATES SOTO TAMAYO a ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO.
    Indico ahora que este documento fue registrado el 11 de julio de 2017 en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 217-464.
    Hay una cédula de identidad y pasaporte en copias fotostáticas, pero me concentraré en lo dicho al efecto de estos documentos.
    De la lectura del informe grafotécnico, los expertos dicen que se trasladaron al ‘registro subalterno inmobiliario del primer circuito donde nos permitieron el documento de compra venta que aparece registrado en fecha 08 de enero de 1948, bajo el número 28 tomo primero’ [folio 7 de la segunda pieza] este es el documento indubitado con la firma original del señor SÓCRATES SOTO TAMAYO; y luego fueron ‘al registro inmobiliario segundo circuito donde ‘nos permitieron el documento registrado en fecha 12 de julio del año 2017 bajo el número 217-464 del asiento registral número 2 del inmueble matriculado bajo el número 363.11.2.2.9915 ambos del municipio Iribarren del estado Lara, esto es, donde está la copia certificada del supuesto documento de venta de SÓCRATES SOTO A ERIKA autenticado el 09 de septiembre de 2008 en registro de El Pao.
    Quiere decir esto que los expertos no se trasladaron efectivamente a EL PAO. Otra conclusión no es posible. Ello, pues en el mismo dictamen no lo dicen expresamente, y porque cuando dan reporte del documento de fecha 12 de julio de 2017 bajo el número 271-464 asiento registral número 2, dicen que es una copia fotostática sobre la que no pueden hacer la pericia. Es lógico que fuese una copia fotostática certificada, pues el original de ese documento reposa en el Registro de El Pao, donde se autenticó originalmente, y es allí donde debían ir para cumplir con su misión pericial, como auxiliares de justicia.
    Entonces, para mayor gravedad en la falta de honestidad del trabajo de los expertos, no solo tenemos un informe cuya motivación es falsa, pues no es cierto que lo ilegible o la inclinación de firmas impidan un análisis comparativo de los trazos en documentos originales, sino que la excusa de no estar en presencia de un original, cuando fueron a revisar el documento en el Registro del municipio Iribarren, significa claramente que omitieron trasladarse a donde estaba el original, esto es en el Registro de El Pao, estado Cojedes, no obstante que se les instruyó y aportó la credencial necesaria para ello. [v. folio 6 al 11 de la pieza II].
    De esta forma, la manipulación en los resultados de la experticia, bajo excusas de que se trataba de documentos en fotostatos y no originales, cuando debían ir al sitio donde éstos se encontraban; que la firma era ilegible, que si solo está inclinada sin hacer precisamente el estudio de los trazos y no haber atendido la aclaratoria pedida y acordada, no solo violentó el derecho de mi mandante a una experticia motivada y conclusiva, sin lo cual no tiene ningún valor, como lo recalca el artículo 1.425 del Código Civil, sino a un resultado probatorio [a favor o en contra] como manifestación del derecho a la defensa y debido proceso, según lo garantiza el artículo 15 del Código adjetivo [favorable o no pero resultado al fin] y más alto los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución.
    Esto hizo fácil que el juez de alzada redujese el problema a un tema de falsedad documental, sin interés para formarse criterio y ordenar, como lo faculta el artículo 1.426 del texto civil, a una nueva experticia que sí cumpliera con el cometido: la búsqueda de la verdad material, tal como lo exige el principio de veracidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…).
    Verdad material y justicia que no se produjo en esta causa por obra de la negativa de reposición, no solo por estar ante una experticia grafotécnica de resultado frustrado por el laxismo, la flojera y mala voluntad de los expertos, sino por haber reducido el juez de alzada el tema litigioso a un asunto meramente de falsedad documental [y encontrar cómoda posición en la absurda experticia], cuando la pretensión era de nulidad por dolo y falsedad de un negocio jurídico, demostrando la parte actora [permítasenos incluir esto aquí para mejor exposición]: 1.- Que al momento de la venta el señor SÓCRATES SOTO TAMAYO no estaba casado con la tal ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA, sino que era de estado civil viudo, como consta en la partida de defunción presentada con el libelo de la demanda con la letra ‘B’ y que no fue tachada de falsa por los demandados; 2.- Que en ese mismo documento se evidencia que el señor SÓCRATES SOTO TAMAYO estaba domiciliado en Caracas, y que tenía 87 años a la fecha de su defunción, y 85 años en el momento de la venta cuestionada, por lo que era sumamente sospechoso que a esa edad se fuera a El Pao, estado Cojedes, a firmar una venta de inmuebles ubicados en el estado Lara; 3.- Que nunca se demostró por la parte demandada que SÓCRATES TAMAYO estuvo casado con la tal ELBA RAMONA RODIGUEZ (sic) PERAZA, más si se aportó evidencia de que lo estuvo con la señora EMIRA ELJURI como aparece en la partida de defunción, sin impugnación de la parte demandada, de tal forma que la inactividad probatoria dinámica falla en la posición de la defensa; 4.- Que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde dice el documento de liquidación de la comunidad conyugal, que en fecha 28 de abril de 1982 se dio del divorcio entre SÓCRATES TAMAYO SOTO y la supuesta ELBA RAMONA RODIGUEZ (sic), no existía para esa fecha en dicha circunscripción judicial, lo que no pareció importarle mucho a la alzada que se redujo a un tema de falsedad documental, cuando era mucho más que eso; 5.- Que ELBA RODRÍGUEZ aparece en la página Web del CNE como votante en el municipio Iribarren del estado Lara, lo que hace suponer su residencia, por lo que no tiene sentido que se haya ido a El Pao estado Cojedes a autenticar una separación de bienes, y sobre un bien ubicado en el mismo lugar donde vivía, todo lo cual aporta elementos indiciarios adicionales a la falsedad del negocio jurídico denunciada en el libelo de demanda.
    Todos estos elementos de hecho formaban parte de la pretensión de nulidad por dolo y falsedad presentada contra los demandados, y cuando la alzada la redujo mediante extraordinaria simpleza, a un tema meramente de falsedad documental, dándole crédito a la absurda posición de los expertos, sin permitir el acceso y la adquisición completa de la prueba de experticia, mediante conclusiones claras precisas y determinantes y su análisis con el resto del material probatorio constante en autos, consolidó y forjó la violación del derecho a la defensa que estoy denunciando.
    En este último aspecto, en aras de la garantía constitucional del proceso debido y justo que se debe a todo justiciable, me permito implorar a la Sala que, si los elementos de convicción que he aportado, particularmente aquellos donde se pone en evidencia la deshonestidad profesional en la que se condujeron los tres expertos indicados y la insólita tolerancia judicial, que echa al traste del olvido los poderes y deberes inquisitivos de su oficio, ordene de una vez, al juzgado de primera instancia, que proceda como lo manda el artículo 1.426 del Código Civil, según el cual: (…), en procura de que pueda materializarse en el presente caso la verdad material que se exige del órgano jurisdiccional, a tenor de lo preceptuado en el antes mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea considerado al momento de proferirse la decisión correspondiente.
    4.- Petición:
    Por las razones indicadas solicito:
    1.- De conformidad con los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 467 y 468 del indicado texto adjetivo, así como de los artículos 1425 y 1426 del Código Civil, se declare la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 04 de febrero de 2019, que ordenó la aclaratoria a la experticia, a los fines de que los expertos comparezcan ante el Juez de la causa, para dar respuesta a la misma, conforme lo allí indicado.
    2.- En el mejor criterio de la Sala, si considera que la conducta de los expertos no garantiza que, luego de esta censura, cumplan fiel y honestamente con su encargo y se logre el fin de la prueba para el beneficio del proceso, la verdad y la justicia, pido que de una vez se declare la nulidad absoluta de esta experticia y se ordene al Tribunal de primera instancia que corresponda, proceda como lo indica el artículo 1.426 del Código Civil, a ordenar practicar una nueva experticia grafotécnica, sin excusas o motivaciones falsas y con vista en los documentos originales que cursan en los registros públicos, para luego recibir informes y actos sucesivos del proceso hasta sentencia en primera instancia…”. (Resaltado del texto).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de la precitada denuncia, aduce como alegato central que el hecho de que el juzgado ad quem no haya declarado la reposición de la causa al estado de que se libren las notificaciones a los expertos relacionadas con la aclaratoria peticionada por la parte actora sobre el informe presentado por los expertos, referente a la aludida prueba de cotejo promovida por los demandantes, los dejó en estado de indefensión, dado que –a su decir- dicha actuación es determinante en el dispositivo del fallo y por ello el a quo ha debido esperar que los aludidos expertos consignaran la misma para proceder a dictar sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia Nro. 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, estableció lo que sigue:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ante lo denunciado, esta Máxima Jurisdicción Civil estima pertinente realizar un recuento de los eventos procesales acontecidos en el caso de marras, los cuales se desarrollaron de la manera siguiente:

  • En fecha 9 de enero de 2018, se introduce libelo de la demanda por nulidad de contrato contra los ciudadanos Erika Briggitte Von Crazut Soto, Amar Alondra Al Hassan El Chaer y Walid El Chaer Fares (folios 1 al 9 de la primera pieza del expediente).
  • Por auto de fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la presente causa; ordenando asimismo, la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente acción (folio 56 de la primera pieza del expediente).
  • Mediante auto de fecha de julio de 2018, fue designada a la abogada Mery Guzmán como defensora ad litem de la codemandada, ciudadana Erika Briggitte Von Crazut Soto (folio 119 de la primera pieza del expediente).
  • El 15 de octubre de 2018 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve experticia grafotécnica, en los siguientes términos (folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente):
    “…DÉCIMO PRIMERO: PROMUEVO formalmente para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, se practique la Prueba del Cotejo de Firma a través del procedimiento de la Experticia, al DOCUMENTO donde el padre de mi representada el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO, le VENDE a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, por cuanto la FIRMA del otorgante del instrumento es FALSA, por lo que hay que hacerle a dicha firma un cotejo exhaustivo que se realizara por medio de expertos para probar su autenticidad y DOCUMENTO este que fue en primer lugar AUTENTICADO por ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, en fecha nueve [9] de septiembre del año dos mil ocho [2008], inserto bajo el Nro. 37, Tomo XXXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que en segundo lugar fue PROTOCOLIZADO por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha doce [12] de julio del año dos mil diecisiete [2017], bajo el Nro. 2017.464, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.8815. Dicho DOCUMENTO fue consignado en COPIA CERTIFICADA con el libelo de la demanda marcado con la letra ‘F’ [POR SER EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN] en base a lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y fue consignado también con este escrito de pruebas en COPIA CERTIFICADA, marcado con el nro. 4, por lo que solicito con todo respeto que la prueba se realice con documentos indubitados que hasta la fecha del fallecimiento del mismo existan ante organismos públicos, como sería: EL DOCUMENTO donde el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO, compra la VIVIENDA y el TERRENO que ‘supuestamente’ da en VENTA posteriormente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de fecha ocho [08] de enero de mil novecientos cuarenta y ocho [1948], bajo el Nro. 28, Tomo 1 y que fue consignado en copia fotostática simple con el libelo de la demanda marcado con la letra ‘D’ y en COPIA CERTIFICADA con este escrito de prueba, marcado con el nro. 2.
    …Omissis…
    DÉCIMO QUINTO: RATIFICO formalmente en todas y cada una de sus partes para que sea valorado en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente, lo expuesto en el Libelo de la Demanda, que señala que el DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN, es completamente FALSO, por varias razones, que serían las siguientes: En primer lugar por cuanto el padre de mi representada solo contrajo matrimonio con la ciudadana EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO, ya identificada, quien fue su ÚNICA cónyuge hasta el momento de su muerte, según consta en el Acta de Defunción que fue presentada y nunca contrajo matrimonio con la tal ciudadana ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA, a la que se hace mención en dicho documento, además que los hijos y herederos del ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO no la conocen, ni saben de su existencia, ni saben dónde vive. En segundo lugar por cuanto solo se señala ‘casualmente’ en el FALSO documento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el bien inmueble ubicado en la avenida Las Ciencias [actualmente calle 30 entre carreras 20 y 21], marcado con el Nro. 34 [actualmente Nro. 20-56] de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, que la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, compra posteriormente de manera DOLOSA, siendo necesario en este punto recordar a este Tribunal que este no fue el único bien inmueble o activo hereditario dejado por el ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO al momento de su fallecimiento tal y como consta en la Declaración Sucesoral presentada, por lo que es dable entender que este documento fue hecho solo con la ‘INTENCIÓN’ de separar este bien de los demás inmuebles y poder hacer la FALSIFICACIÓN del documento de VENTA. En tercer lugar por cuanto en el FALSO documento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se hace mención a una supuesta disolución de UN VÍNCULO MATRIMONIAL que nunca existió, entre nuestro padre y la ciudadana ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA, la cual se llevó a cabo ‘supuestamente’ mediante SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho [28] de abril de mil novecientos ochenta y dos [1982] LO CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO CIUDADANO JUEZ, por cuanto nuestro padre para esa fecha estaba casado de manera legítima con la ciudadana EMIRA ELJURI ABRAHAM DE SOTO y además porque el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se hace mención en el documento de PARTICIÓN que fue el tribunal que ‘supuestamente’ acordó el DIVORCIO NO EXISTÍA para esa fecha en esta circunscripción judicial, por cuanto no había sido creado el mismo, por lo cual no puede haber una sentencia emitida por un Juzgado que no existe y en caso de haberla al igual que el Acta de Matrimonio de nuestro padre con la supuesta cónyuge, que sea presentada y exhibida por la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda y en cuarto y último lugar y como punto fundamental también de la presente demanda, por cuanto la FIRMA que aparece en el FALSO y DOLOSO documento LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fue AUTENTICADO por ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES, no COINCIDE con la firma del padre de mi representada, por lo que se supone que dicha firma es FALSA [es decir, la firma del otorgante del instrumento es falsa] al igual que como lo es la firma que aparece en el DOCUMENTO DE VENTA, por lo que habría que hacerle TAMBIÉN a dicha firma un cotejo exhaustivo que se realizara por medio de expertos para probar su autenticidad…”. (Resaltado del texto).
  • Igualmente, la codemandada, Erika Briggitte Von Crazut Soto, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas el 16 de octubre de 2018 (folios 182 al 183 de la primera pieza del expediente); como también, los apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos Amar Alondra Al Hassan El Chaer y Walid El Chaer Fares, mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2018 (folio 187 de la primera pieza del expediente).
  • En fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal de la causa dictó auto de providenciación de pruebas, en la cual se observa que es admitida la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte accionante, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos (folios 188 al 189 de la primera pieza del expediente).
  • En fecha 1 de noviembre de 2018, fue celebrado el acto de nombramiento de los referidos expertos, asistiendo al mismo los apoderados judiciales de ambas partes; observándose que la parte actora designó como experto al ciudadano Rafael Santana y los demandados a Luis Felipe Sanqui Rodríguez y por el a quo al ciudadano Hildes Antonio Díaz (folio 190 de la primera pieza del expediente).
  • El 9 de noviembre de 2018, los prenombrados expertos fueron debidamente juramentados (folio 202 de la primera pieza del expediente).
  • En fecha 23 de noviembre de 2018, fue emitida credencial a los aludidos expertos a los fines de “…realizar experticia grafotécnica en los siguientes documentos: 1) REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTADO COJEDES de fecha 03/06/1996, anotado bajo el N° 7, Tomo IV de los libro se (sic) autenticaciones; 2) REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 11/07/2017, bajo el N° 2017.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017; 3) REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 08/01/1948, anotado bajo el N° 28, Tomo 1; 4) REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 12/07/2017, inserto bajo el N° 2017.464, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017; y en ese sentido, se agradece toda la colaboración posible que puedan prestarle a dichos ciudadanos en su condición de Auxiliares de Justicia…”. (Folio 205 de la primera pieza del expediente).
  • A través de diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó corregir la precitada credencial, en virtud de que presenta errores (folio 230 y vto. de la primera pieza del expediente).
  • Por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, el tribunal de la causa ordenó corregir dicha credencial (folio 232 de la primera pieza del expediente). En esa misma fecha (4/12/2018), se emitió nuevamente la aludida credencial, indicándose que se practicara “…experticia grafotécnica en los siguientes documentos: 1) REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, DEL ESTDO (sic) COJEDES de fecha 03/06/1996, anotado bajo el N° 7, Tomo IV de los libro se (sic) autenticaciones y en fecha 09/09/2008, inserto bajo el N° 37, Tomo XXXVI de los libros de autenticaciones; 2) REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 11/07/2017, bajo el N° 2017.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8815 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017; registrados por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 08/01/1948, anotado bajo el N° 28, Tomo 1; y documento protocolizado en fecha 12/07/2107 (sic), inserto bajo el N° 28, Tomo 13-A en fecha 16/02/2006; ante y en ese sentido, se agradece toda la colaboración posible que puedan prestarle a dicho ciudadanos en su condición de Auxiliares de Justicia…”. (Folio 233 de la primera pieza del expediente).
  • Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2019, los prenombrados expertos consignaron informe de los resultados de la aludida experticia grafotécnica, en el que indicaron lo que sigue (folios 5 al 11 de la segunda pieza del expediente):

“…Nosotros, HIDES ANTONIO AÑEZ, LUIS FELIPE SANQUI RODRÍGUEZ Y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS (…); de profesión peritos en criminólogos (…), nombrados para practicar experticia grafo técnica en documentos públicos que más adelante se especifican, los cuales se encuentran relacionados en juicio por NULIDAD DE CONTRATO (…); rendimos ante usted el presente informe técnico pericial a los fines legales que juzgue usted pertinentes.
MOTIVO: Los exámenes relativos al informe pericial grafo técnico han de practicarse con el objeto de determinar lo siguiente:
Si las firmas que aparecen suscritas en documentos públicos y que más adelante se especifican corresponde o no a una firmas auténticas del ciudadano: SOGRATES (sic) SOTO TAMAYO (…); disuelto por Sentencia de Divorcio de fecha 28 de abril de 1982; cuyos bienes hace referencia de una casa construida de adobe, y techado de teja, sobre un solar propio ubicado en la calle 3. Antes Avenida ‘Las Ciencias’ Nro. 34 parroquia Concepción municipio Iribarren estado Lara; observándose una firma ILEGIBLE en la hoja principal lado inferior izquierdo con la impresión de dos huellas dactilares, seguidamente en la hoja continua debajo donde se lee: ‘LOS OTORGANTES’ se encuentra otra firma ILEGIBLE ambas señaladas para su cotejo.
EXPOSICIÓN: Los documentos presentados para la ejecución de la presente experticia consisten en:
DOCUMENTOS CUESTIONADOS:
1.) Documento original que se encuentra en los archivos del Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio El Pao del estado Cojedes de fecha 03/06/1996, anotado bajo el Nro 07 Tomo IV del libro de autenticaciones; el mismo hace mención de la partición de bienes que integran la comunidad conyugal entre los ciudadanos: SÓCRATES SOTO TAMAYO Y ELBA RAMONA RODRÍGUEZ PERAZA (…).
2.) Documento Autenticado por esta misma Notaría del Pao estado Cojedes bajo el Nro. 37 Tomo XXXV de fecha 09 de septiembre del año 2.008. El cual hace referencia de la VENTA DE UN INMUEBLE de parte del ciudadano SÓCRATES SOTO TAMAYO (…) a la ciudadana ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO (…) correspondiente a una casa construida de adobe y techado de teja, sobre un solar propio ubicado en la calle 3. Antes avenida ‘Las Ciencias’ Nro. 34 parroquia Concepción municipio Iribarren estado Lara; observándose en le parte inferior derecha hoja principal una firma ilegible acompañada con dos impresiones dactilares; observándose un a (sic) firma ILEGIBLE en la hoja principal parte inferior izquierda, otra, segunda firma ilegible en el lado reverso parte media acompañada con dos huellas dactilares impresas y seguido en la siguiente hoja debajo donde se lee: LOS OTORGANTES, parte inferior derecha se encuentra la tercera firma ILEGIBLE.
3) Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren estado Lara de fecha 11/07/2017 bajo el número 217-464 del asiento registral número 2, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.8815 y que aparece en fotocopia en el expediente de causa marcado con la letra F insertado al folio 34.
DOCUMENTOS INDUBITADOS:
1) Documento registrado por ante el Registro Público Primero del municipio Iribarren, en fecha 08 de enero del año 1948, bajo el número 28, tomo primero; lugar donde reposa firma autentica del hoy extinto: SÓCRATES SOTO TAMAYO (…), que se ubica en la hoja reversa parte central.
2) Fotocopia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano: SOTO TAMAYO SÓCRATES, cédula de identidad Nro. 172.410. Fecha de Nacimiento: 07-10-1922, fe ha (sic) de expedición: 10-2017; observándose una firma ILEGIBLE en el extremo inferior izquierdo.
3) Documento Pasaporte Nro. 241569 a nombre de SÓCRATES SOTO TAMAYO, cédula de identidad nro. 172.410, de fecha 16 agosto del año 1966, que cursa en el folio 42 y 49 del expediente de causa y señalado con la letra ‘H’.
PERITACIÓN: En conocimiento del cargo recaído a nuestras personas, fuimos juramentados el día 09 de noviembre del presente año, fuimos el día lunes 12 de noviembre del presente año a las once de la mañana, tomamos nota y el día siguiente donde los expertos solicitamos el expediente KP02V-20018-0009, y ya en posesión nos abocamos al estudio pericial; dejando constancia que actuamos a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dejamos constancia la presencia de las abogadas Leticia Montes de Oca y María Elena Suarez, quienes estuvieron en el acto, pero no realizaron ninguna observación al respecto. Visto que los documentos objetos de la peritación consignados en la presente causa en los folios 34 y 158 numeral 4 son copias, es por ello que para el cotejo respectivo solicitamos respetuosamente al tribunal credenciales el día 14-11-2018.
De conformidad con las técnicas para este estudio hemos utilizado instrumental técnico que describimos someramente a continuación: Un [01] equipo de reproducción macro y microscópica, un microscopio de gran campo visual y percepción estereoscópica, cámara fotográfica de alta resolución marca casio modelo exilin de 8 mg pixel de alta resolución, lámpara de Wood.
Antes de proceder a los análisis destacamos las siguientes premisas, PRIMERO, si los documentos se encuentran aptos para el cotejo grafo técnico, SEGUNDO, si cumple los estándares legales para la veracidad jurídica, como elemento probatorio como resultado del cotejo, TERCERO, si existen suficientes elementos o evidencias probatorias que sustenten el resultado óptimo que determine la autenticidad o falsedad del objeto al estudio.
Por tal motivo el día 21 de noviembre del presente año, los tres expertos designados fuimos hasta el Registro Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito, donde nos permitieron el documento compra venta que aparece registrado en fecha 08 de enero del año 1948, bajo el numero 28 tomo primero. Posterior nos trasladamos al Registro Inmobiliario Segundo Circuito, donde luego de identificarnos ante funcionarios de ese Despacho nos permitieron el documento registrado en fecha 12 de julio del año 2.017 bajo el número 217-464 del asiento registral número 2 del inmueble matriculado bajo el número 363.11.2.2.8815, cuyas característica pudimos apreciar que es una firma copia suscrita en documento fotocopia, la misma carece de estándares legal por cuanto sus trazos, presión, extensión, gestos, dejan en manifiesto la distorsión o veracidad de la presencia que tienen una firma autentica; además pudimos constatar que el documento cuestionado presente en este estudio y que aparece registrado por ante ese registro inmobiliario es una copia fiel y exacta del documento copia que aparare en autos de la causa KP02V-2018-0009, lo que nos permite reafirmar que la presente firma a sufrido cambios característicos ya que van dejando la ausencia de efectos estructurales que demuestran la motricidad automática del ejecutante, lo que prueba de forma fehaciente que las múltiples copias alteran la originalidad como objetivo primordial y determinante para su estudio.
OBSERVACIÓN: En el presente estudio pericial grafotécnico, es notorio que las firmas señaladas como indubitadas del extinto Soto Tamayo, una de ellas data del año 1948, fecha en la cual compra la casa en referencia y las otras dos firmas indubitadas fueron presentadas en fotocopias, es decir, fotocopias de la cédula de identidad y del pasaporte; toda vez que según solicitud de la parte provente (sic) señala ‘cualquier firma indubitable se encuentre en entes públicos’, por consiguiente dejamos constancia al respecto: 1- La fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, en el lugar donde aparece la firma es ilegible y presenta en sus trazos líneas sinuosas quebradas en tinta corrida, producto de que se trata de documentos que provienen de varias fotocopias, situación que imposibilita realizar un cotejo real y efectivo. 2.- la única firma autentica del ciudadano fallecido Sócrates Soto Tamayo fue realizada con una data del año 1948 cuyos rasgos fueron realizados en letra cursiva caligrafiada legible y trazos estrechos y armoniosos, que al compararla con las firmas cuestionadas son ilegibles, presentan trazos rectos verticales y separados por lo cual consideramos que no son compatibles para poder realizar un cotejo determinante 3.- El documento presentado como indubitado también corresponde a una fotocopia que no garantiza la procedencia y la efectividad del cotejo. Además la firma que aparece en el pasaporte es cursiva y la de la fotocopia de la cédula de identidad con firma ilegible por lo que estamos en presencia de una forma atípica de firmar al tener dos modalidades de firmas.
CONCLUSIONES
1.- Una vez cotejada la firma autentica suscrita por el extinto Sócrates Soto Tamayo en el año 1948, por ante el registro inmobiliario del primer circuito, de fecha 8 de enero de 1948, anotado bajo el numero 28 tomo 1, al ser confrontadas con las firmas cuestionadas que reposan en el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo el Pao estado Cojedes de fecha 3/06/1996 bajo el número 7 tomo 4 del libro de autenticaciones y otro documente (sic) que también reposa allí de fecha 9/9/2008 bajo el número 37, tomo XXXVI, hemos llegado a la siguiente conclusión: En este caso acordamos que no podemos dar un veredicto de falsedad o autenticidad de las firma cuestiona, por cuanto el patrón o el espécimen de comparación presentados como indubitado es un manuscrito claro y legible y la firmas cuestionadas son ilegibles.
2.- Con respecto al documento fotocopia de la cédula de identidad como del ciudadano Sócrates Soto Tamayo cédula de identidad 172410, señalado como documento indubitable al ser cotejada con las firmas cuestionadas de documentos ampliamente señalados en el presente informe, descartamos realizar la comparación debido a que trata de un documento no confiable por ser una copia sobre fotocopia donde los trazos presentan alteraciones ocasionadas al momento de realizar las copias.
3.- En cuanto al documento indubitado correspondiente a la fotocopia del pasaporte número 241569 del 16/08/1966 que cursa al folio 42 y 49 del expediente de causa con la letra H, como del fallecido Sócrates Soto Tamayo número V-172410 es una letra cursiva legible. Al ser cotejadas con las firmas que aparecen suscritas en los documentos custionados (sic) a pesar de no poseer las propiedades ideales para un resultado veraz y objetivo, la diferencia entre ellas es más que todo en su grado de inclinación por lo tanto al no existir los documentos apropiados para un cotejo de estas características, no vemos obligados a no dar un juicio determinante porque estamos en presencia de documentos con grafismos incompatibles aunado al agravante de que dos de los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúne las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias.
Por lo antes expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial grafotécnica en el presente caso y anexamos copias de la credencial donde damos fe de nuestras diligencias…”. (Resaltado del texto).

  • Por medio de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordene a los aludidos expertos que realicen aclaratoria del precitado informe (folios 12 al 13 de la segunda pieza del expediente).
  • Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, se ordenó notificar a los expertos para que presenten la aclaratoria solicitada dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación de los mismos (folio 14 de la segunda pieza del expediente).
  • En fecha 5 de febrero de 2019, tanto el apoderado judicial de la parte actora como de los codemandados, presentaron escrito de informes (folios 18 al 24 de la segunda pieza del expediente).
  • El 14 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentado por los codemandados; por su parte, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de observación a los informes de la actora en fecha 15 de febrero de 2019 (folios 26 al 29 de la segunda pieza del expediente).
  • En fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia, en la que declaró lo que sigue (folios 39 al 46 de la segunda pieza del expediente):
    “…-V-
    SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
    …Omissis…
    Ahora bien, corresponde a la parte accionante traer al proceso los medios probatorios idóneos y solventes para hacer convencer a la Juzgadora sobre dolo alegado, ateniéndose que en el caso de análisis, por cuestionarse la firma del vendedor, pues no cabe dudas que por excelencia jurídica el medio probatorio que correspondía es el que fue promovido por las partes [experticia grafotécnica], esta que fue debidamente admitida y practicada, pero con resultados infructuosos dado que a criterio de los expertos no se logró establecer un real y sincero estudio por cuanto el documento indubitado traído por la parte accionante que es el documento original de compra presenta la firma del ciudadano Sócrates en forma legible, es decir se presume la no existencia de una rúbrica, mientras que en el documento señalado como falso si presente una rúbrica totalmente ilegible, por ello en primer punto los expertos no lograron determinar la autenticidad o falsedad del documento.
    En segundo lugar la experticia realizada por los conocedores de la materia, descartaron la posibilidad de cotejar la firma con una copia de la cedula, ya que se trata de una copia de otra copia y posee alteraciones meramente razonables.
    Por último en atención al criterio generado se logró determinar que tampoco se puede cotejar por las meras diferencias entre los documentos ofrecidos. En este estado quien aquí decide, evidencia que al no haber logrado los ‘expertos en la materia’ una determinación o conclusión precisa no puede generarse un veredicto razonable, y pasa a estos estrados a generar las siguientes dudas razonables:
    En inicial estudio la parte actora poseía los medios probatorios viables dados por el legislador patrio para lograr llegar a una conclusión fáctica, bien sea a través de la experticia realizada o también a través de una prueba dactiloscópica, esta que no promovió, obteniendo luego de la solicitud de aclaratoria a la experticia una conducta pasiva, sin insistir en obtener un resultado favorable.
    Genera también suspicacia de quien aquí decide el hecho de a los dichos de la accionante el ciudadano difunto SOCRATES SOTO TAMAYO, obtuvo el estado civil, viudo y no divorciado como se lee rápidamente de la copia de la cedula traída a los autos, esta que fue usada para la comparación de las firmas, por ende no puede tomársele netamente como fidedigna la copia consignada, por cuanto la accionante la cuestiona de forma parcial.
    Otro de los ítems de dudas razonables es el hecho de que en la diversidad de documentos aportados al proceso el de cujus SÓCRATES SOTO TAMAYO, suscribía de forma distinta, por lo que se imposibilito la comparación de la misma. Así también en cuanto al alegato explanado por el actor en que el ciudadano causante se encontraba en grave estado de salud al momento en la supuestamente se realizó la segunda tradición del bien inmueble para los autos pues el mismo no los ratifico con reposos o informes médicos, es decir no trajo medio probatorio alguno que hiciera convencer a esta Jurisdicente en que indudablemente que el vendedor para ese entonces fuera quien efectivamente aparece en el documentos. Así se visualiza.-
    De modo que a lo haber plena prueba de los hechos afirmados por el accionante quien era el que poseía la carga de la prueba, no queda duda en que se debe decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza al tenor de lo siguiente:
    …Omissis…
    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
    …Omissis…
    De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: articulo: 506 Código de Procedimiento Civil (…). A su vez, el artículo 254 ‘ejusdem’ establece (…).
    De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
    En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
    -VI-
    DECISIÓN
    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ (…) y SUCESIÓN SÓCRATES TAMAYO, ciudadanos INGRID SOTO ELJURI, SÓCRATES RUBÉN SOTO ELJURI y JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ (…) contra los ciudadanos ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES (…); SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
  • Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la parte actora apelo (folio 47 de la segunda pieza del expediente); siendo escuchada la misma por auto de fecha 30 de abril de 2019 (folio 49 de la segunda pieza del expediente).
  • Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara le dio entrada a la presente causa (folio 51 de la segunda pieza del expediente).
  • A través de auto del 13 de mayo de 2019, el ad quem fijo el lapso para la presentación de los informes para el vigésimo día de despacho siguiente; una vez vencido el mismo, estableció que las partes podrán consignar el escrito de observaciones dentro de los ocho días de despacho siguientes y posteriormente dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes (folio 52 de la segunda pieza del expediente).
  • En fecha 13 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito de informes (folios 53 al 54 de la segunda pieza del expediente).
  • Asimismo, el apodera judicial de la parte actora consignó escrito de informes el 14 de junio de 2019 (folio 55 al 58 de la segunda pieza del expediente).
  • El 25 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 60 al 61 de la segunda pieza del expediente).
  • Igualmente, en fecha 27 de junio de 2019 el apoderado judicial de la parte codemandada consignó escrito de observaciones (folios 62 al 63 de la segunda pieza del expediente).
  • El 3 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia, en la que estableció lo que sigue (folios 62 al 63 de la segunda pieza del expediente):

“…MOTIVACIÓN
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar la supuesta falsificación de la firma de SÓCRATES SOTO TAMAYO, en el que le vendió a la co-demandada ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, el inmueble a que se contrae el presente asunto, ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Pao, del estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en ese sentido, se procede a realizar de forma exhaustiva un análisis de cada una de las pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Analizada de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el expediente, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones de Derecho, y en ese sentido, observa que la parte accionante pretende la nulidad de contrato relativos a documento emanado del registro inmobiliario con funciones notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 03 de junio del año 1996, bajo el N° 7, tomo IV, de los libros llevados por ese registro, documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre del año 2008, bajo el N° 37, tomo XXXVI de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y documento de venta Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2017.464, asiento registral 3, matriculado con el N° 363.11.2.2.8815, correspondiente al libro del folio real del año 2017, por considerar la parte accionante que en los dos primeros, la firma de los otorgantes fue falsificada, sin embargo de la prueba de experticia practicada, ello no quedo demostrado, y por cuanto las documentales cuestionadas presentan presunción de autenticidad por emanar de laRegistro (sic) Inmobiliario con Funciones Notariales municipio autónomo el Pao del estado Cojedes, que conforme al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, su organización administrativa forma parte del Ejecutivo Nacional por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo tanto, el cuestionamiento que se hagan sobre los documentos que presenten presunción de autenticidad, debe quedar demostrado de forma plena, pues en definitiva quien pretenda cuestionar un documento que goce de presunción de autenticidad debe hacer uso de todos los medios de prueba para evidenciar las razones del cuestionamiento en contra de un instrumento en el que la participación de un funcionario público le acredita fe pública.
Aunado a lo anterior, por cuanto, del análisis exhaustivo de la prueba no quedo demostrado de forma plena los argumentos de hecho que constituyen la pretensión, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es forzoso declarar sin lugar la demanda, pues ‘Dicho artículo consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda.’ [Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18/02/2008, N° RC.00060], de lo contrario, sería incurrir en el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que tiene que ser probado, por cuanto desvirtuar la presunción de autenticidad del documento público o auténtico es carga de quien alega el cuestionamiento sobre el mismo y ello no fue cumplido en el caso de marras, este juez aplica la regla de juicio que se deriva de la carga de la prueba, en el sentido de que debe soportar el resultado adverso del proceso quien no haya cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y así se establece.
Finalmente, respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte apelante alegando que los expertos no presentaron la aclaratoria solicitada, la misma se niega, pues sería una reposición inútil, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de tal solicitud es ‘aclarar o ampliar el dictamen’, no modificar las conclusiones del mismo, y por cuanto ‘en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y ‘…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…’. [Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 14 de Agosto de 2019, expediente N° AA20-C-2017-000722].’, en consecuencia, la omisión incurrida por los expertos no afecta el derecho a la defensa de alguna de las partes, ni la finalidad del acto procesal de presentación de informe de experticia, por consiguiente, este jurisdicente, observando la doctrina de mérito, conforme 321 del Código de Procedimiento Civil niega la reposición solicitada.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante (…), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de abril del año 2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ y SUCESIONES SOCRATES TAMAYO, INDRIG SOTO ELJURI, SOCRATES RUBEN SOTO ELJURI y JESÚS RAMÓN SOTO MÉNDEZ, contra los ciudadanos ERIKA BRIGGITTE VON CRAZUT SOTO, AMAR ALONDRA AL HASSAM EL CHAER y WALID EL CHAER FARES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que en el desarrollo del presente procedimiento la parte actora, a través de su apoderado judicial ejercicio los recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses; en ese sentido, se observa que promovió y evacuó pruebas, en la que destaca la aludida prueba de cotejo, siendo que, luego de admitida, intervino en el nombramiento de los expertos designados para tal fin, posteriormente, solicitó la ampliación del dictamen de los expertos, la cual fue acordada por el a quo, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y anunció el recurso de casación contra la decisión de alzada, lo que pone de relieve que en ningún momento los jueces de instancia le cercenaron el ejercicio de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de los derechos e intereses; por lo que en consecuencia, no se le violó el derecho a la defensa, como desacertadamente lo sostiene el abogado formalizante.

Asimismo, con respecto al argumento delatado por el recurrente, referente a que no fue consignado por los expertos la aclaratoria in comento, esta Sala observa del recuento de las actuaciones, que luego de presentado el informe pericial de la prueba de cotejo promovida por la actora, ésta solicitó aclaratoria de la misma; en virtud de lo cual el a quo ordenó notificar a los expertos para que presenten la aclaratoria solicitada dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación de los mismos; posterior a ello, continuo el procedimiento en sus distintas fases, siendo que las partes consignaron sus respectivos informes y sus observaciones a éstos, llegando el día para dictar la sentencia de mérito sin que la referida aclaratoria haya sido consignada por los expertos; ello así, el a quo dictó decisión definitiva.

Así las cosas, observa esta Sala, en primer lugar, que de la lectura del referido informe de experticia (ut supra transcrito) los expertos concluyeron que no pueden “…dar un juicio determinante porque estamos en presencia de documentos con grafismos incompatibles aunado al agravante de que dos de los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúne las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias…”.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Sala destacar si con la referida aclaratoria se podría haber llegado a una conclusión diferente a lo plasmado por dichos expertos en el aludido informe; en ese sentido, es menester citar lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”.

Del precitado artículo se desprenden dos elementos importantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes. (Ver sentencia Nro. 2758, dictada por la Sala Politico Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Consorcio Precowayss vs. Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico “CADAFE”).

Así las cosas, se colige que ciertamente el a quo erró al dictar sentencia sin que los expertos hayan presentado la aludida aclaratoria; sin embargo, tal error no afectó en forma determinante el dispositivo de la decisión, dado que tal actuación no cambiaría la conclusión a la que arribaron los expertos, vale decir, no poder “…dar un juicio determinante porque estamos en presencia de documentos con grafismos incompatibles aunado al agravante de que dos de los especímenes de comparación presuntamente firmas indubitadas no reúne las condiciones legales por tratarse de documentos plasmados en fotocopias…”; pues lo que se busca con la aclaratoria es ampliar puntos dudosos, sin que se pueda modificar la decisión. En ese sentido, es evidente para esta Sala que la solicitud de dicha aclaratoria gira en torno a su disconformidad con la motivación de la misma; siendo que, si bien a la parte actora no se le privó del ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para que actuara en la presente causa, ésta no los utilizó para contradecir el resultado de la experticia grafotécnica realizada por los expertos designados por las partes del pleito y por el a quo.

Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto in comento es ampliar puntos dudosos, sin que se pueda cambiar el mismo, es decir, la conclusión a la que arribaron los referidos expertos en el aludido informe no podría modificarse con dicha aclaratoria; por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía sólo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia sólo generaría una Casación Inútil, al estado de notificar a los expertos para que presenten la aludida aclaratoria, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, que por el hecho de anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de notificar a dichos expertos sobre la solicitud de la aludida aclaratoria, no cambiaría en nada la decisión de la litis. (Ver sentencia Nro. 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim, C.A. y Otra).

En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que en ningún momento los jueces de instancia le limitaron el ejercicio de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de los derechos e intereses a la partes actora, por lo tanto, no se le violó el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN CONSIGNADO EN FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2019

ÚNICA

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 eiusdem, así como los artículos 1425 y 1426 del Código Civil, argumentando a tal efecto, el quebrantamiento de formas procesales del tribunal de la causa en relación a la “…prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada en autos, en menoscabo del derecho a la defensa de la promovente…”. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Desarrollo:
Para mayor simplicidad y economía en la denuncia, reproduzco aquí lo antes dicho en relación con los actos procesales que condujeron al dictamen de la experticia grafotécnica.
En este capítulo pido a la Sala, de no prosperar la denuncia que antecede, acuerde la nulidad y reposición de la causa por esta razón:
El artículo 1.425 del Código Civil indica que el dictamen de la mayoría de los expertos ‘debe ser motivado, sin la cual no tendrá ningún valor’.
En un mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 la garantía constitucional del debido proceso y su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, regulando además expresamente en su ordinal primero el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, como corolario de este primordial derecho a la defensa se estableció también el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas, siendo nulas todas aquellas que sean obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De tal manera que, el derecho a la prueba no solamente configura una de las manifestaciones más palpables del ejercicio del derecho a la defensa, sino también, está estrechamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 del Texto Constitucional, con miras a procurar no solo el hecho de que se produzca una decisión que resuelva sobre el mérito de la controversia, sino que además, esa decisión debe ser justa, esto es, debe cumplir con el fin primordial de todo proceso judicial, que no es otro que el de administrar justicia de manera correcta, imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme al ordenamiento jurídico positivo. Y para que una decisión sea justa o conforme a derecho, siguiendo la línea de pensamiento de Taruffo, M. [2005], deben concurrir tres condiciones, a saber: 1) el procedimiento debe ser correcto y equilibrado, lo que apunta a una actuación del juez de forma independiente e imparcial, respetando siempre el derecho de las partes a ser oídos en el proceso; 2) los hechos del caso tienen que ser determinados y establecidos de manera correcta, veraz y completa, pues, no habrá decisión justa sino está basada en una determinación correcta de los hechos, lo que implica actuar conforme al principio de legalidad de los actos procesales o con estricta sujeción a las formas establecidas en la ley [Art. 7 CPC], y todo ello a tono con lo que propugna el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, en el sentido de que toda prueba obtenida mediante la violación del debido proceso será nula, de tal manera que, si no se pueden establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, por resultar la prueba nula como consecuencia de una subversión procedimental, obviamente no habrá ninguna posibilidad de dictarse una sentencia justa; y, 3) en el proceso judicial tiene que haber una identificación correcta y adecuada de la norma legal relevante o aplicable y, asimismo, una interpretación y aplicación igualmente correcta de esa norma, es decir, una acertada subsunción de los hechos en las normas jurídicas que los contemplan para poder aplicarles luego las consecuencias jurídicas que les son connaturales. De allí la importancia de esta garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que comprende también el derecho a la prueba, y que permite además el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación en los casos en que este derecho es violado, bien sea porque la pruebas no son apreciadas, o son ignoradas u omitidas parcial o totalmente, o porque el juez las analiza y valora de manera errónea o arbitraria, dando lugar a la comisión de una serie de vicios de juzgamiento que ameritan ser corregidos mediante una sentencia que se corresponda íntegramente con lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 823, de fecha 16 de mayo de 2008 [Caso Consorcio Hermanos Hernández, C.A.], al analizar el sentido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, dejó claramente establecido que:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, los expertos consignaron su dictamen el día 24 de enero de 2019 [v. folio 6 al 11 de la 2da. pieza], de donde se destaca lo siguiente:
‘CONCLUSIONES
1.- Una vez cotejada la firma autentica suscrita por el extinto Sócrates Soto Tamayo en el año 1948, por ante el registro inmobiliario del primer circuito, de fecha 8 de enero de 1948, anotado bajo el número 28 tomo 1, al ser confrontadas con las firmas cuestionadas que reposan en el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio autónomo el Pao estado Cojedes de fecha 3/06/1996 bajo el número 7 tomo 4 del libro de autenticaciones y otro documento que también reposa allí de fecha 9/9/2008 bajo el número 37, tomo XXXVI, hemos llegado a la siguiente conclusión: En este caso acordamos que no podemos dar un veredicto de falsedad o autenticidad de las firmas cuestionadas, por cuanto el patrón o el espécimen de comparación presentados como indubitado es un manuscrito claro y legible y las firmas cuestionadas son ilegibles.’ [Resaltado mío].
Esto es a todas luces inmotivado, pues los expertos recurren a una petición de principio, ya que se abstienen de emitir las respectivas conclusiones, apelando a una ilegibilidad, sin explicar en qué consiste la misma y cómo eso les impidió realizar un examen sobre los trazos, las marcas y las señales distintivas de la firma indubitada del señor SÓCRATES SOTO en 1948, en contraste con las cuestionadas en los documentos impugnados inscritos en el Registro de El Pao en el estado Cojedes.
No se puede saber, por ejemplo, si la dicha ilegibilidad tiene que ver con algo material en el documento, según los casos enumerados por el Dr. Orta, citados en la denuncia que antecede, o si es porque no se lee el nombre de la persona, Sócrates Soto. Nada de eso ha quedado explicado, de tal forma que la experticia, que al final no tiene dictamen sino abstención de darlo, resulta sin valor [Arts. 1.425 del Código Civil y 49.1 de la Constitución], por la conducta ilícita de los expertos que indujo además al tribunal a incurrir en una palpable denegación de justicia, impidiendo de este modo el correcto establecimiento de los hechos, lo cual pudo perfectamente ser corregido por el tribunal de alzada, si abría el camino para la realización de un informe pericial que tuviese el debido análisis técnico, así como la expresión de los motivos del resultado de ese análisis, bien sea favorable o no a la pretensión de falsedad de la firma en los términos invocados por mi representada en el libelo de demanda, y para lo cual justamente ésta promovió la prueba de experticia para que se cumpliera con el fin que se perseguía con su evacuación, y que no es otro que el de determinar si la firma de su causante es o no falsa, de acuerdo al conocimiento y la pericia de quienes se supone que tienen el estudio, la capacidad y los elementos técnicos necesarios para poder lograr tal cometido.
De allí que, salvo que existiesen razones materiales que impliquen el impedimento en la labor técnica, la falta de motivación [que aparece también en modo de petición de principio pues dicen que no es legible pero no explican por qué no es legible], no puede tener por destino el descarte de la prueba contra el promovente de la misma, inocente frente a la actitud displicente de los expertos. Todo lo contrario, el promovente tiene pleno derecho defensivo a obtener los resultados motivados de la prueba, sean a favor o en contra, sea que haya o no haya coincidencia en los trazos, las marcas y las señales distintivas de la firma indubitada del señor SÓCRATES SOTO sometidas al análisis pericial.
Visto desde esta óptica, puedo afirmar que los expertos no motivaron a propósito y el tribunal de alzada, lo dejó pasar. Al obviar este problema, so pretexto de que se quería modificar la conclusión, cuando en realidad no hubo conclusiones [menos motivación en la cual éstas pudiesen soportarse], se consumó definitivamente la indefensión, privó a la parte actora de obtener, en su condición de promovente, una experticia plenamente motivada, en lo que era la sustancia, el mérito, del encargo que le fue encomendado a personas que se supone tienen los conocimientos técnicos amplios suficientes y con capacidad de exponerlos a la luz, sin excusas absurdas o ilógicas, como esa de que la firma cuestionada no es legible, todo lo cual constituye una actuación claramente reprochable desde el punto de vista constitucional, que no podía pasar inadvertida por el juez de alzada, pero que, lamentablemente, en lugar de corregir tal subversión procedimental en la evacuación de dicha prueba, lo que hizo fue emitir un pronunciamiento desestimatorio, que resulta totalmente erróneo y arbitrario sobre el análisis y valoración de una prueba que no llegó a cumplir siquiera su cometido por causas imputables a los propios expertos que eludieron desempeñar su deber como auxiliares de justicia, en flagrante contravención de principios elementales en materia probatoria y que generaron una auténtica indefensión a mi mandante, como parte promovente de dicha prueba, y cuya evacuación y resultas era determinante para la resolución del fondo de la controversia, a tal punto que, de haber arrojado como resultado la falsedad de la firma del Sr. SÓCRATES SOTO, en los documentos cuestionados, la decisión de la controversia se habría producido en un sentido totalmente opuesto y, por ende, se habría declarado CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por fraude, falsedad y dolo interpuesta en contra de los codemandados, y así pido sea declarado por esta honorable Sala.
En este orden de ideas, cuando le ha tocado a nuestro máximo tribunal, dirimir situaciones análogas a las que nos ocupa, ha censurado expresamente la labor de juzgamiento de los jueces que haya incurrido en una valoración indebida de las pruebas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1703 de fecha 5 de diciembre de 2014 [caso: MÁXIMO INCURVATI ROSSI], en los siguientes términos:
…Omissis…
De allí que, en plena sintonía con la jurisprudencia vinculante precedentemente citada, en aras de la garantía constitucional del proceso debido y justo que se debe a todo justiciable, pido a la Sala que, si los elementos de convicción que he aportado, particularmente aquellos donde se pone en evidencia que estamos ante una experticia inmotivada, que viola ostensiblemente lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, y con ello el derecho de acceso a la prueba garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la experticia mencionada y sus actos sucesivos, con la consecuente reposición de la causa y renovación del acto írrito, lo que indefectiblemente conlleva a que el juzgado de primera instancia proceda como lo manda el artículo 1.426 del Código Civil, esto es, a acordar la realización de una nueva experticia motivada y completa, evitando así que la parte demandante promovente quede indefensa en su derecho a la prueba garantizado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, ante la conducta reprochable, negligente e ilícita de los expertos grafotécnicos, quienes como auxiliares de justicia debían cumplir con la misión que les fue encomendada, en procura de la búsqueda de la verdad [Art. 12 CPC], y sin que en modo alguno la omisión en el cumplimiento de tal deber pueda ser imputable a la parte promovente de la prueba -ni mucho menos- avalada por el juez de alzada, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, en detrimento del derecho a la defensa de mi representada, y así pido sea declarado por esta honorable Sala, al momento de proferir la sentencia correspondiente…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción de la denuncia supra realizada se observa, que el formalizante hace una mezcla indebida de presuntas infracciones cometidas por la recurrida, señalando en primer término con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el quebrantamiento de formas procesales y por lo tanto la vulneración de su derecho a la defensa; en segundo lugar, delata la violación del artículo 1425 del Código Civil, pues –a su decir- el informe realizado por los experto resulta inmotivado; y en tercer término, aduce la infracción en la valoración de la prueba; vicios éstos que deben ser denunciados en forma autónoma y con fundamentos propios; y en el caso de los dos últimos, deben ser delatados como una infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de argüir el establecimiento y valoración de la prueba ha debido concatenarla en una de las tres hipótesis previstas en el artículo 320 eiusdem; constatándose la entremezcla de denuncias de defecto de actividad con infracción de ley.

En ese sentido, es preciso aclarar que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es el formalizante quién tiene la obligación de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; cuyas deficiencias impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

Por tanto, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige el formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación que se requiere; en consecuencia, visto que lo expuesto por el recurrente en la presente delación carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3 de octubre de 2019.

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,


YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,


FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,


GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada-Ponente,


VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,


MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2019-000575
Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310648-RC.000213-161120-2020-19-575.HTML