Reglamento de inscripción en el registro del Estado Civil de nacimientos

Decreto Nº 2.819 30 de septiembre de 1998 / Gaceta Nº 36.553 del 5 de octubre de 1998

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RAFAEL CALDERA

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 50 del mismo texto constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 18, 19 y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en los artículos 4 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 10 de la Ley Tutelar del Menor, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que los pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho del niño a ser inscrito en el registro civil inmediatamente después de nacido, así como el derecho a tener un nombre y una identidad, derechos que son inherentes a la personalidad humana y, por tanto, deben ser reconocidos y garantizados de manera efectiva,

CONSIDERANDO

Que la Corte Suprema de Justicia ha decidido que el derecho del niño a ser inscrito en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento “es inherente al derecho fundamental a la identificación”, como dice la sentencia de fecha 12 de agosto de 1998,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionada por las Cámaras Legislativas el día 3 de septiembre de 1998, reconoce a “todos los niños el derecho a ser identificados” y a “ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento”, como lo disponen los artículos 17 y 18 de dicha ley,

CONSIDERANDO

Que el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela, dispone que las autoridades de los Estados Partes deben adoptar las medidas administrativas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención,

DECRETA

el siguiente:

REGLAMENTO QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE NACIMIENTOS

Capítulo I

De la Constancia se Nacimiento

… 
Artículo 1

En los establecimientos hospitalarios, públicos o privados, se llevará un registro de todo parto que allí se atienda. A estos fines, el director del establecimiento elaborará, por triplicado en hojas sueltas, la constancia de nacimiento. El primer ejemplar será entregado gratuitamente y sin condición alguna a la madre o al padre. El segundo ejemplar será remitido inmediatamente a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento a los fines previstos en el artículo 1º de la Ley sobre Protección Familiar. El tercero se conservará en el archivo o registro que se llevará en el establecimiento. Cada ejemplar será firmado por el médico partero y el director del establecimiento.

Los ejemplares que se conserven en el archivo o registro del establecimiento llevarán una sola serie numérica que empezará y terminará en cada trimestre del año respectivo y se aseguraran con un mecanismo interno que impida su dispersión. No se registrará bajo un mismo número más que un solo documento. Cada archivo contendrá los respectivos certificados de apertura y cierre. Cuando en un trimestre se hubiere reunido un número de constancias no mayor a doscientas cincuenta, el director del establecimiento hospitalario hará empastar los ejemplares archivados para formar con ellos un libro o tomo. Cada vez que en un trimestre se reúnan los doscientos cincuenta ejemplares se empastarán las constancias.

Artículo 2

Inmediatamente después del nacimiento, el médico partero procederá a colocar las huellas dactilares de la madre junto a las dactilares y podográficas del recién nacido, en cada uno de los ejemplares a que se refiere el artículo anterior, salvo en los casos en los que, por causas naturales, no sea posible colocar alguna de ellas.

Artículo 3

La constancia de nacimiento prevista en el artículo 1º deberá expresar el lugar, hora, mes y año del nacimiento y el nombre y sexo del recién nacido, así como el nombre y apellido de los padres o, al menos, de la madre y contendrá las huellas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4

El director del establecimiento hospitalario está en la obligación de entregar gratuitamente al padre o a la madre del recién nacido la constancia de nacimiento antes de abandonar el establecimiento. Si la madre hubiere muerto y no se conociere el padre, la constancia de nacimiento será entregada a un familiar cercano y, en su defecto, a un funcionario del Instituto Nacional del Menor, para que proceda hacer la inscripción en el registro del estado civil.

Artículo 5

Si para el momento de elaborar la constancia el niño no estuviere vivo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Civil.

Artículo 6

Cuando el niño no hubiere nacido en un establecimiento hospitalario y, por consiguiente, no tenga constancia de nacimiento, el Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados o el Procurador de Menores, están en la obligación de realizar las investigaciones pertinentes a fin de comprobar el hecho cierto del nacimiento. A este fin, levantará un expediente donde conste el testimonio del partero o la declaración de los testigos que hayan asistido al parto, así como la declaración de la madre o del padre y además hará que le presenten al niño. Hecha la verificación del nacimiento y las circunstancias en que éste se produjo, el Instituto Nacional del Menor, o sus entes descentralizados o el Procurador de Menores levantará el acta a que se refiere el artículo 1º de este reglamento, expedirá la constancia de nacimiento y ordenará a la primera autoridad civil correspondiente que haga la inserción en los libros de registro civil de nacimientos, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 151 de la Ley Tutelar del Menor.

Artículo 7

Siempre que sea necesaria la identificación de la madre o del padre y uno de ellos o ambos carezcan de cédula de identidad, la identificación podrá comprobarse con la presentación del respectivo pasaporte o del carnet de trabajador agrícola, o con una certificación expedida por la primera autoridad civil del municipio o parroquia, o con un justificativo que contenga el testimonio de dos personas, por lo menos, debidamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, los cuales darán fe de la identidad de la madre, del padre o de ambos, según sea el caso.

En todo caso la constancia de nacimiento será entregada a la madre o al padre cuando no haya sido posible identificarlos con alguno de los medios previstos en el párrafo anterior. En los ejemplares a que se refiere el artículo 1º de este reglamento se dejará constancia de esta circunstancia.

Capítulo II

De la Inscripción en el Registro del Estado Civil de Nacimiento

Artículo 8

Toda persona nacida en el territorio nacional tiene derecho a ser inscrita en el registro del estado civil.

Artículo 9

La declaración de nacimiento deberá hacerla el padre o la madre ante la autoridad señalada en el artículo 464 del Código Civil o, en su defecto, el médico cirujano, el partero, cualquier otra persona que haya asistido al parto o el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del mismo Código Civil.

El funcionario del registro del estado civil recibirá la declaración de nacimiento y expedirá inmediatamente después la partida con la sola presentación de la constancia de nacimiento.

Artículo 10

Cuando no se encontrare el ejemplar que fue remitido a la oficina de la primera autoridad civil, el funcionario solicitará al establecimiento hospitalario el envío de la copia respectiva o las razones motivadas del incumplimiento de esa obligación y procederá a notificar inmediatamente al Instituto Nacional del Menor o a su ente descentralizado para que cumpla sus funciones o al Procurador de Menores para que haga la averiguación respectiva, a menos que existan elementos probatorios que hagan presumir que se cometió un delito, en cuyo caso se notificará a la Policía Judicial. Cuando se demuestre que la constancia no fue enviada por omisión del establecimiento hospitalario o a una causa no imputable a la madre o al padre o al representante legal se procederá a la inscripción inmediata en el registro civil de nacimientos.

Artículo 11

En aquellos establecimientos hospitalarios donde el volumen de partos así lo justifique, a criterio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Gobernador respectivo, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, designará un funcionario del registro del estado civil para que reciba las declaraciones de nacimientos y extienda las correspondientes partidas.
La recepción de la declaración de nacimiento y la extensión de la correspondiente partida deberá hacerse por el funcionario del registro del estado civil, en lo posible, antes de que la madre abandone el establecimiento hospitalario.

Artículo 12

En los casos de niños abandonados se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 469 del Código Civil. En este caso deberá notificarse al Instituto Nacional del Menor o a sus entes descentralizados para que asuman su protección. Así mismo realizará las averiguaciones correspondientes y efectuará los trámites necesarios para su debida inscripción en el registro civil de nacimientos.

Capítulo III

De la Inscripción de los Venezolanos Nacidos en el Exterior

Artículo 13

Los nacidos en territorio extranjero que cumplan con las condiciones exigidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 35 de la Constitución seguirán el procedimiento de inscripción establecido en los artículos siguientes.

Artículo 14

El funcionario diplomático o consular que reciba la declaración de nacimiento de un niño nacido en el exterior, requerirá previamente, para comprobar la nacionalidad venezolana del padre o de la madre, la presentación de la cédula de identidad o el pasaporte venezolano. Si el padre o la madre fueren venezolanos por naturalización, la nacionalidad se acreditará con la correspondiente resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 15

El presentante podrá también pedir al funcionario diplomático o consular que inserte en el libro de registro de nacimientos que se lleva en la Embajada o Consulado una copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente del lugar de nacimiento. En este caso, la partida de nacimiento se presentará debidamente traducida por un intérprete público, si éste fuere el caso, y se acompañará la documentación exigida en el artículo anterior.

Artículo 16

Extendida la partida de nacimiento por el funcionario diplomático o consular, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de ella, dentro de los diez días siguientes a su inserción, quien la remitirá al Ministerio de Relaciones Interiores, para que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del artículo 470 del Código Civil.

Capítulo IV

De la Inscripción Tardía en el Registro del Estado Civil

Artículo 17

La madre o el padre de los niños mayores de nueve ), (9) años que no hayan sido inscritos en el registro del estado civil, cualquiera que sea la causa, deberá presentarse ante e Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados o ante el Procurador de Menores, para exponer su situación. Este Instituto o sus entes descentralizados y el Procurador de Menores están obligados a sustanciar el respectivo expediente para la inscripción tardía del nacimiento, aun cuando el presentante no tenga cédula de identidad. Sin embargo, podrá acreditar si identificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de este reglamento.

En el expediente que se sustancie para la inscripción tardía deberá estar la constancia de nacimiento y la prueba de que no existe en el registro civil la inscripción de nacimiento. Si la constancia de nacimiento no existe en el expediente deberá comprobarse:

a) La existencia e identidad del nacido. A estos fines se mantendrá en principio el nombre que usa el nacido y en cuanto al apellido sé seguirán las reglas legales sobre filiación.

b) El sexo, lugar de nacimiento y edad del nacido. Estos hechos se pueden probar mediante testigos. Si esto no fuere posible, la fecha de nacimiento se determinará por la edad aparente, según informe médico-antropológico, y por el lugar de nacimiento se tendrá la población donde el nacido vivió por primera vez.

c) Cualquiera otra circunstancia que deba constar en la inscripción.

Comprobados estos hechos, el Instituto Nacional del Menor o el Procurador de Menores expedirá la correspondiente constancia de nacimiento y ordenará que se haga la inscripción en el registro del estado civil y que se expida la partida de nacimiento.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 19

Toda alteración u omisión en los registros del estado civil, así como toda alteración de la constancia de nacimiento, dará lugar a las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 20

El director de un establecimiento hospitalario público que se negare a levantar la constancia de nacimiento o a entregarla, o la que expida contenga datos o hechos falsos o no remita el ejemplar correspondiente a la primera autoridad civil, será sancionado con la pena de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y con las sanciones previstas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Identificación, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Igual sanción se aplicará al funcionario que incumpla con lo dispuesto en el presente reglamento. Las sanciones penales o administrativas no excluyen el derecho de las personas afectadas por este incumplimiento de demandar civilmente. También serán sancionados con amonestación o multa, según lo previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre Protección Familiar.

Artículo 21

El director de un establecimiento privado que incurriere en alguno de los hechos previstos en el artículo anterior será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Capítulo VI

Disposición Transitoria

Artículo 22

El Instituto Nacional del Menor, sus entes descentralizados y los Procuradores de Menores conjuntamente con las autoridades competentes iniciarán en todo el territorio nacional las campañas que sean necesarias para la inscripción de los niños en el registro civil de nacimientos.

Capítulo VII

De las Disposiciones Finales

Artículo 23

Los menores que no tengan partida de nacimiento ni cédula de identidad y que reúnan las condiciones determinadas por el Ministerio de Educación deberán ser inscritos en los establecimientos educacionales, públicos o privados, previa solicitud. El director del establecimiento educacional que inscriba a un menor que no tenga partida de nacimiento o cédula de identidad deberá informar inmediatamente al Instituto Nacional del Menor o a sus entes descentralizados a los fines pertinentes. La no inscripción de estos menores acarreará las sanciones administrativas, civiles y penales del caso.

Artículo 24

Los funcionarios competentes deberán tramitar y expedir la correspondiente cédula de identidad a aquellos menores, comprendidos entre los nueve y dieciséis años de edad, que tengan su respectiva partida de nacimiento, aun cuando no estén acompañados por sus representantes legales o éstos no posean documento venezolano de identificación.

Artículo 25

Este reglamento será colocado en sitio visible en las oficinas de la primera autoridad civil de la parroquia o municipio, en los establecimientos hospitalarios públicos y privados, en las oficinas del Instituto Nacional del Menor o en sus entes descentralizados, en las de los Procuradores de Menores, en la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y en los Tribunales que tengan competencia en materia de menores, en los Consulados y Embajadas y en las escuelas públicas y privadas.

Artículo 26

Los Ministros de Relaciones Interiores, de Sanidad y Asistencia Social y de la Familia dispondrán lo conducente para la inmediata implantación de este reglamento.

Artículo 27

Este reglamento entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

), (L.S.)
RAFAEL CALDERA

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE

El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO

El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA

El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ

El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ

La Ministra del Trabajo, MARIA BERNARDONI DE GOVEA

El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINA

El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA

El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO

El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS GRANADOS MANTILLA

El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI

El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, JOSE GUILLERMO ANDUEZA

El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN

El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA

El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY

El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF

El Ministro de Estado, RAUL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS

Reglamento sobre Aeronavegabilidad y Mantenimiento.