Los documentos indubitados en Grafotecnica

Por: Raymond Orta
Los documentos indubitados:

Son los taxativamente señalados en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil[1], siendo los más típicos, los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público, que por lo general pueden ser ubicados en el mismo  expediente relacionados con la causa, igualmente pueden ser señaladas diligencias y poderes apud acta y cualquier otro tipo de acto  procesal público.


En las boletas de citación, a veces encontramos no solo firmas sino manuscritos con textos y números que pueden ser útiles al perito. Los instrumentos o partes de los mismos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden  presentar en muchos casos elementos comparables que  pueden ser muy útiles a los efectos de demostrar hechos relacionados o vinculantes con los desconocidos.    Existen una pluralidad de documentos públicos que pueden ser de utilidad a falta de documentos indubitados en el expediente, como lo son aquellos documentos públicos administrativos que reposen en órganos oficiales como la Oficina Nacional de Identificación y la Dirección de Extranjería (ONI-DEX). No existe un lapso establecido para señalar los documentos indubitados dentro de la incidencia de cotejo, pero es lógico pensar que el señalamiento debe producirse hasta el momento del comienzo de las actuaciones periciales, momento en el cual las partes pueden hacer observaciones sobre los puntos de experticia.


[1] Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil: Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos. 4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.