Jurisprudencia: Sin lugar derecho al cobro de honorarios de experto Grafotécnico

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«En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucía González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Argelia Vargas, y en consecuencia sin lugar el derecho al cobro de honorarios interpuesta por el experto Grafotécnico Pedro Miguel Lollet R. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación….»

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 101-08

PARTE INTIMANTE: PEDRO MIGUEL LOLLET R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.439.
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: ACTUA EN NOMBRE PROPIO

PARTE INTIMADA: ARGELIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.401.240.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, ONEIDA RODRIGUEZ, CLARIBEL CASTILLO MEZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.324, 97.582 y 81.983 respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 26-11-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

I
ANTECEDENTES.

En fecha 22 de octubre de 2008 (folio 81) se dio por recibido por ante esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 192-07 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave), contentivo de la apelación propuesta por la apoderada judicial de la accionante en fecha 12 de diciembre de 2007 en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave mediante el cual determinó los honorarios del ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLET R, quien fue designado como experto grafotécnico en la supra mencionada causa.

Una vez tramitado el presente expediente conforme a las normas legales aplicables, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa se procede a emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto y al respecto se observa que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:

-En fecha 11 de octubre de 2007 el Tribunal a quo nombró al experto grafotécnico Pedro Miguel Lollett R. como único experto a los fines de que realice experticia grafotécnica (folio 01), quien fue notificado en fecha 15 de octubre de 2007 (folio 02) y en fecha 18 de octubre de 2007 aceptó el cargo y fue debidamente juramentado (folios 03 y 04).

-Consta al folio 08 y 09 del expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio procedió a determinar los alcances y límites de la experticia ordenada.

-Cursa al folio 10 diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el experto grafotécnico mediante el cual estimó sus honorarios en la cantidad de Bs. 10.000,00.

-Se observa del folio 11, diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 suscrita por la apoderada judicial del demandante mediante el cual solicita se oficie al CICPC a los fines de que practique dicho organismo la experticia. En vista de que el experto estimo sus honorarios en Bs. 10.000 y su representada no tiene la capacidad económica para cancelar la mencionada suma.

-Cursa al folio 12 del expediente, auto de fecha 05 de noviembre de 2007 suscrito por el juzgado a quo en donde se revoca el nombramiento del experto Pedro Miguel Lollett R. se le ordenó devolver los originales de los documentos recibidos y se acordó oficiar al CICPC en los términos solicitados por la representación de la parte actora.

-Consta al folio 16 diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Miguel Lollett R. mediante el cual estima sus honorarios por las actuaciones realizadas en la cantidad de Bs. 2.000,00. Pormenorizando las actuaciones realizadas, las cuales corresponden a traslados de caracas a Charallave, estudio y análisis del caso desde el punto de vista pericial y revisión de expediente en virtud del desistimiento de la prueba.

-Cursa al folio 17 y 18 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 suscrita por la apoderada judicial de la accionante donde se opone a los honorarios estimados por el ciudadano Pedro Miguel Lollett R . Por haber desistido de la experticia grafotecnica

-Cursa del folio 21 al 24 del expediente, auto de fecha 26 de noviembre de 2007 emanado del tribunal a quo en donde determinó los honorarios del experto grafotécnico Pedro Miguel Lollett R. en la cantidad de Bs. 940,00. y se encuentra inserto al folio 77 del expediente escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandante mediante el cual apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el cual es el objeto del presente recurso.

-En fecha 13 de enero de 2009 la ciudadana Argelia Vargas, asistida de abogado, presento los respectivos informes en la presente causa tal y como consta a los folio 90, y 91 del expediente.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la intimación de honorarios es derivada de las actuaciones de un experto Grafotecnico en su función como auxiliar de justicia, por lo que es aplicable las previsiones establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.391) parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del establecimiento de gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los auxiliares de justicia como es el caso de expertos .

Señaló la apoderada judicial de la demandante en su escrito de apelación (folio 77 y 78) lo siguiente:

“…el artículo 58 hoy 66 de la Ley de Arancel Judicial establece en que momento el experto debe recibir emolumento (no honorario) que no es otro que cuando deja cumplida sus funciones. Aquí no cumplió el experto tal actuación por lo exagerado e ilegal pretensión de cobro de Bs. 10.000,00; (…) el juez de la causa toma la base del artículo 54 eiusdem (…) le fija honorarios o emolumentos extrajudiciales (…) sin tener pruebas de traslado; estableciendo precios supliéndola actuaciones al ciudadano Pedro Miguel Lollett R. (…) fuera de su competencia…”

Ahora bien; en los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes pueda, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrían de pagar a dichos auxiliares de justicia.

De las normas transcritas se desprende la potestad de los jueces de establecer los honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada del los Colegios de Profesionales; la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia estimen sus Honorarios y convenirlos con las partes y la intervención del Juez.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Ante el fundamento de la recurrente en el que sustenta su recurso entre ello lo alegado de que los expertos no devengan honorarios sino emolumentos, se hace necesario señalar que el artículo 54 el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial establece:

“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez”.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia , estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, por tanto; es de concluir que la actuación del experto puede generar honorarios y así se deja establecido.-

No obstante a lo anterior, el juez al establecer en los términos señalados los honorarios del experto debe observar lo previsto en el artículo 66 de la referida ley de Arancel Judicial , el cual señala: “…los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…” (Resaltado de esta alzada).

En el caso de autos se observa que el juez al dictar su decisión y establecer los honorarios del experto señaló:

“…en fecha 07-11-07 el experto comparece ante este Tribunal y hace formalmente entrega de los originales objeto de la experticia y, retirados en su oportunidad e informa sobre los gastos y honorarios generados hasta la fecha como producto de los traslados y diversas actuaciones profesionales cumplidas con ocasión de su nombramiento y juramentación como experto (…) los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.000,00. Estimación ésta que fue opuesta por la representación de la accionante.
El presente caso se trata de un experto al cual el Tribunal le ha encomendado una misión (…) Su cumplimiento generó (…) la realización de una serie de actividades con miras a practicar la experticia ordenada. En consecuencia, tales acciones por parte del auxiliar de justicia generan gastos los cuales deben ser pagados, de acuerdo a la estimación a que hubiere lugar, con cargo procesal a la parte quien solicito la experticia, de acuerdo a lo ordenado en el acto de Audiencia de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud que dicho experto es un auxiliar de administración de justicia y como quiera que fue designado por el Tribunal, es este Órgano que debe garantizar el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo a la normativa que rige la actividad de este tipo de profesionales, cual es, el Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial. ”

De las actas que conforman el expediente que contiene la decisión objeto de apelación, se evidencia que fue revocado el nombramiento del experto y en consecuencia no se materializó la función para la cual fue designado el referido auxiliar de justicia, y que las actuaciones -que a su decir realizó-, corresponden a actuaciones extrajudiciales, no demostradas; por otra parte, si bien el juez debe salvaguardar el derecho al auxiliar de justicia a percibir honorarios profesionales, los mismos deben ser acordados una vez que se demuestre que estos efectivamente se genereraron, es decir; que debe constar a los autos las resultas de la misión encomendada, tal y como lo establece el articulo 66 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de manera que, al no haber demostrado el experto intimante las actuaciones que originan a su favor el cobro de los honorarios profesionales que reclama, no aceptados por la parte intimada, resulta forzoso para esta alzada declarar que el a quo al tomar su decisión, obvio aplicar lo previsto en el articulo 66 de la Ley de Arancel Judicial pues el experto grafotécnico en el caso de autos no ejecutó la labor encomendada, en consecuencia, no se hace acreedor del derecho a cobrar honorarios por no darse los supuestos de ley para que el a quo ordenarse a consignar los honorarios acordados al experto. Así se deja establecido.-

IV.
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucía González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Argelia Vargas, y en consecuencia sin lugar el derecho al cobro de honorarios interpuesta por el experto Grafotécnico Pedro Miguel Lollet R. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ.

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ.

Expediente N° 101-08.
MHC/FG.

Fuente: http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/FEBRERO/2248-25-101-08-.HTML