REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 días de febrero de 2012
201° y 152°
Expediente Nº 2011-6910 (cuaderno de Incidencias II) Intimación de Honorarios Experto Grafotécnico
DEMANDANTE: ABOG. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
DEMANDADO: OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-25.830.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GLADIS QUIÑONES y ABOG. OSCAR COVO RUIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.628.763 y V-12.628.094, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.191 y Nº 121.725, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia artículo 607 del código de procedimiento civil (estimación de honorarios de expertos grafotécnicos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente incidencia, por cuanto el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes en la causa principal, mediante escrito solicitó se desestimara, la diligencia a través de la cual los expertos Grafotécnicos a Motus propio fijaron sus honorarios, en virtud de haber practicado experticia a los documentos indubitados desconocidos por su representación, asimismo en fecha 26 de enero de 2012, su contraparte le sale al paso y se opone a tal desestimación.
Al efecto, este Tribunal en esa misma fecha, ordenó aperturar un cuaderno separado de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conformando un legajo de actuaciones en cuaderno separado y asignándole la denominación cuaderno de incidencia II, y la articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante auto el cual consta al folio 10 del cuaderno de incidencia II, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial se ordenó librar oficio Nº T-1era -C-2012-029 al Colegio de Expertos Grafotécnicos de la ciudad de caracas, a los fines que remitieran tarifas de honorarios vigentes aprobados por los respectivos colegios profesionales en la materia.
A los folios 12 y 13, corre inserto escrito de promoción de prueba presentado en fecha 06 de febrero de 2012, por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora. De igual manera, en esa misma fecha la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada Gladis Quiñones, consignó escrito de promoción de pruebas el cual consta al folio 21.
En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios promovidos por las partes tal como se evidencia en los folios 30 hasta el folio 33 y el folio 35.
Consta al vuelto del folio 36, diligencia presentada por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual consignó oficio Nº T-1era -C-2012-042 dirigido al gerente de Tributos Internos del Seniat, agencia Puerto Ayacucho, debidamente practicado.
Al folio 37 consta diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2012, a través del cual la secretaria de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folio útiles oficio sin número, suscrito por el ciudadano RAIMON ORTA MARTÍNEZ en su carácter de Presidente del Colegio de Expertos Grafotécnicos de la Ciudad de Caracas, recibido por FAX propio de este Tribunal, dando acuse de recibido y proporcionando información solicitada mediante el oficio Nº T-1era -C-2012-029 por este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2012, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijo lapso para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia según lo pautado por el ultimo aparte del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó mediante auto diferirla para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
CAPITULO II
DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
- En el escrito de solicitud que dio inicio a la presente incidencia, la parte demandante, alegó:
Que los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA DE CONCILIIS y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia presentada por ellos, en fecha 13 de enero de 2012, estimaron sus honorarios profesionales y gastos por concepto de realización de experticia grafotécnico sobre documentos del expediente Nº 2011-6910, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), para cada uno.
Que en razón a ello, señala previa trascripción de los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que los honorarios de los expertos serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo, y que al no haberlo hecho así este Tribunal, debe proceder a establecerlos.
Que de dichas normas antes mencionadas, se desprende la potestad de los jueces de establecer los honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios de Profesionales, así como la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia estimen sus Honorarios y convenirlos con las partes y la intervención del Juez.
Que además es indudable que la practica de una experticia grafotécnica, requiere de conocimientos especializados, lo que debe tenerse en cuenta para fijar la remuneración de los expertos, así como la cuantía de la operación contenida en el instrumento objeto de la experticia.
Que para la fijación de los honorarios, el Juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomando en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Que también, de dicha disposición se desprende por una parte la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y por otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos, tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los colegios Profesionales.
Que por tanto concluye que la actuación de los expertos puede generar honorarios.
Que se evidencia de las actas procesales, que no existe prueba alguna que una vez que los expertos hayan aceptado el cargo el Juez haya establecido los honorarios de los expertos.
Y que sin lugar a duda, a su decir, que los honorarios de los expertos tienen que ser establecidos por el Tribunal y no a inaudita parte de los expertos, así como que se procederá al pago de los mismo una vez que el Tribunal lo ordene, y no como lo hizo la parte promovente de la prueba, quien sin haberse establecido los honorarios por parte del Tribunal de los expertos procedió de acuerdo a la referida diligencia a cancelar la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00 Bs.), lo cual resulta ser una aberración jurídica, ya que los documentos sobre los cuales se efectuaron las referidas experticias alcanzan entre los tres las suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.).
Que para culminar, sus alegatos, destacó que estos mismos expertos, actuaron en la causa signada Nº 2007-6527, llevada por este Tribunal y realizaron experticia grafotécnica y consignaron recibos o facturas las cuales anexó marcados con las letras “A” y “B” mediante las cuales se evidencia que los honorarios cobrados por los expertos ANTONIO PALMA DE CONCILIIS la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.); LINO JOSÉ CUICAS la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.).
Afirmó la actora que de aceptarse la estimación de los honorarios profesionales presentada por los expertos, estaríamos en presencia de la violación de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y a la del debido proceso. Y concluyó solicitando al Tribunal, que se sirviera de desestimar la diligencia mediante el cual los expertos a motus propio fijaron sus honorarios y sin que el Tribunal los haya Fijados. - En la diligencia presentada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Gladis quiñones, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que se opone a la solicitud realizada por su contra parte en fecha 23 de enero de2012, fundamentando que tal como dispone el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día de la presentación del dictamen o dentro de los tres días siguientes es que se puede solicitar al Juez aclaratoria o ampliaciones.
Además exaltó, que su contraparte no quiso participar en ninguno de los actos realizado en este Tribunal con ocasión de la experticia practicada. Por tal motivo señaló, según a su decir, sin animo de convalidar tal solicitud que los honorarios fueron cancelados en base al monto de la demanda y no del monto de los recibos.
Por otro lado, indicó que los recibos traídos a colación están de cuatro (04) años atrás.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así las cosas, por una parte la solicitud del abogado Carlos Raúl Zamora Vera, apoderado judicial de la parte actora, consistente en que los honorarios estimados por los expertos promovidos por la parte demandada con ocasión del desconocimiento realizado por él, deben ser fijados por este Tribunal; y por la otra la actuación de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Gladis Quiñones, consistente en que los honorarios fijados por los expertos, fueron cancelados en base al monto de la demanda y no al monto de los recibos.
Así pues, corresponde a este juzgador analizar las pruebas incorporadas a la incidencia, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Copia certificada de Comprobante de factura de pago Nº 13.000, de fecha 22 de enero de 2008, emitida por el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, a favor del ciudadano TAAN KHALE IZAT, por concepto de Experticia Grafotécnico correspondiente al expediente Nº 2007-6527, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.). Documento al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que los honorario cobrados por el experto antes mencionado en dicha fecha, sirviendo la misma como marco de referencia al Tribunal para fijar los honorario a cobrar por los expertos en el presente juicio. Así se decide.
2) Copia certificada de Comprobante de factura de pago Nº 13.000, de fecha 22 de enero de 2008, emitida por el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS, a favor del ciudadano TAAN KHALE IZAT, por concepto de gastos ocasionados por viáticos para practicar experticia grafotécnica correspondiente al expediente Nº 2007-6527, por un monto de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.). Documento al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que los viáticos cobrados por el experto antes mencionado en dicha fecha, sirviendo la misma como marco de referencia al Tribunal para fijar los honorario a cobrar por los expertos en el presente juicio. Así se decide
3) Copia certificada de Comprobante de factura de pago Nº 192, de fecha 22 de enero de 2008, emitida por el ciudadano LINO JOSÉ CUICA, a favor del ciudadano TAAN KHALE IZAT, por concepto de Experticia Grafotécnico correspondiente al expediente Nº 2007-6527, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.). Documento al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que los viáticos cobrados por el experto antes mencionado en dicha fecha, sirviendo la misma como marco de referencia al Tribunal para fijar los honorario a cobrar por los expertos en el presente juicio. Así se decide.
4) Copia certificada de Comprobante de factura de pago Nº 193, de fecha 22 de enero de 2008, emitida por el ciudadano LINO JOSÉ CUICA, a favor del ciudadano TAAN KHALE IZAT, por concepto de gastos ocasionados por viáticos para practicar experticia grafotécnica correspondiente al expediente Nº 2007-6527, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.). Documento al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que los viáticos cobrados por el experto antes mencionado en dicha fecha, sirviendo la misma como marco de referencia al Tribunal para fijar los honorario a cobrar por los expertos en el presente juicio. Así se decide
El Informe de Pruebas. Consistió en que este Tribunal requiriera del Colegio de Expertos Grafotécnico de la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, el Baremo de Honorarios para experticias grafotécnicas; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información si los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA CONCILIS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, plenamente identificados en autos, se encuentran registrados en el Registro de Información Fiscal (RIF), e igualmente informe si los honorarios Profesionales percibidos por los profesionales antes mencionados como expertos grafotécnicos se encuentran sujetos al pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y también que si los mismos están obligados a emitir facturas control por el pago de los honorarios que perciben a consecuencia del trabajo que realicen. Con respecto, a esta prueba de informes, este tribunal de una revisión a las actas procesales que informan la presente incidencia, se evidenció que de oficio se libró comunicación N° 2012-029, de fecha 26-01-2012, al Presidente del Colegio de Expertos Grafotécnicas de la ciudad de Caracas, recibiendo las resultas en comunicación vía fax en fecha 10 de febrero de 2012., y asimismo, de la información solicitada al SENIAT, se evidenció que tal información no consta a los autos. En razón de ello, este juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba de informes, ya que el promovente no cumplió de manera diligente con la carga de impulsar el requerimiento de tal información. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
PRUEBA DOCUMENTAL
I) Recibo por Bs. 90.000,00 cursante al folio dos. Documento al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que efectivamente pagó a cada uno de los expertos designados la cantidad de Bs. 30.000,00 en efectivo, de curso legal y a la entera satisfacción de cada uno de ellos. Así se decide
II) Reglamento Interno de Honorarios Mínimos Profesionales de los Expertos Grafotécnicos de los estados Lara, Portuguesa, Yaracuy, Barinas y Mérida, marcado con letra “A”. Con respecto a esta prueba, este Tribunal considera prudente no otorgarle valor probatorio alguno, en vista de cómo ha sido traída a los autos, ya que quien juzga es del criterio que se trata de un “Reglamento” que no es mas que un cúmulo de normas dirigidas a regular una actividad, y que para que las mismas surtan efectos jurídicos y sean eficaces en un juicio, deben ser promovidas a través del Informe de Pruebas, que representa en el juicio un medio de prueba, en virtud del cual el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que le permitirán al juez en el momento de juzgar un conocimiento mas perfecto del hecho controvertido. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a obrar según su prudente arbitrio, examinando para ello lo más objetivo o fundado en legado a la justicia, por tal razón quien aquí suscribe acordó de oficio la apertura de la presente incidencia con su respectiva articulación probatoria prevista en el articulo 607 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a emitir el presente fallo, tomando en cuenta para ello, lo siguiente:
El experto o perito, es un técnico que auxilia el juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales para su solución. Teniendo en cuenta la anterior definición, tenemos pues que la intervención de los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA CONCILIS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, en el juicio principal de la causa N° 2011-6910, fue realizada por el desconocimiento a los documentos promovidos por la parte demandada señalados como dubitados, y el cual se requería para ello de conocimientos especiales para determinar la autenticidad de las firmas contenidas en los mismos.
En consecuencia, la labor del experto en el juicio genera honorarios, las cuales vienen dotados de legalidad de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinarios del 22-10-1999. De los dispositivos mencionados se extrae lo siguiente: i) que los honorarios cuyo pago que no estén a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. ii) el juez, para hacer la fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos colegios de profesionales y iii) podrá si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia. iv) y por ultimo, la parte o las partes con la intervención del juez, pueden celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
Expuesto lo anterior, tenemos entonces, que los honorarios ocasionados por los expertos en la prueba de cotejo realizada a los documentos desconocidos por la parte actora, en el juicio principal, debieron haber sido fijados por el juez, inmediatamente después que estos aceptaron el cargo, pero aunado a ello hay ciertas circunstancias que deben ser tomadas en cuenta, tales como; que dicha fijación debe contar con la opinión de los expertos; que debe tomarse en cuenta para ello la tarifa aprobada por sus respectivos colegios; y que además el juez si lo estima conveniente puede asesorarse por profesionales en la materia; que la parte o las partes pueden celebrar convenios sobre el pago de dichos honorarios con la intervención del Juez. Todas estas circunstancias fueron las que dieron origen a la activación de esta incidencia y así se decide.
Así las cosas, tenemos pues que en fecha 10 de febrero de 2012, se recibió vía fax, comunicación S/N, suscrita por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, en su condición de presidente del Colegio de Expertos Grafotécnicos de caracas, donde acusa recibo de oficio N° 2012-029, de fecha 26 de enero de 2012, librado por este Tribunal, en el cual hace de conocimiento el baremo de honorarios profesionales de ese colegio, en los cuales se analice una (1) firma o escritos dubitados y dos firmas indubitadas o manuscritos indubitados de la forma siguiente:
1) ………(omisis)……..
2) Bs. 10.000,00 cada experto por cada cotejo, en los casos de cotejo en Tribunales de Primera Instancia, mas el 1% de la estimación del valor de la demanda para cada experto.
Quedan incluidos dentro de los honorarios mínimos el valor del tiempo para todas las diligencias de tipo procesal desde la emisión de carta de aceptación hasta la consignación del dictamen y si fuere el caso aclaratorias.
En caso de traslados dentro del área metropolitana de Caracas se incrementaran los honorarios en un quinto (1/5). En caso de traslados fuera del área metropolitana de caracas se incrementaran los honorarios en un tercio (1/3), mas los viáticos.
Dado por cierto lo anterior, este Tribunal observa que fueron cotejadas cuatro (4) firmas pertenecientes a los ciudadanos Noris Fuentes, Israel Fuentes y Julio Fuentes en dos oportunidades, contenidas en cuatro recibos de pago y comparadas en dos (02) ocasiones en documentos indubitados. Ahora bien, a los fines de establecer los honorarios de los expertos ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA CONCILIS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, el tribunal pasa aplicar la siguiente formula:
Valor de la demanda=400.000,00
10.000 C/U de los expertos
1% del valor de la demanda= 4.000
1/3 de 14.000= 4.666,66
10.000 + 4.000 + 4.666,66 =18.666,66
Total a cobrar por un (1) experto en la realización de un (1) cotejo sobre una sola firma es la cantidad de dieciocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.666,66), en consecuencia, se tiene que cada uno de los expertos tendría derecho de cobrar honorarios por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.74.666, 64) en virtud a las cuatro firmas cotejadas. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos pues que los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA CONCILIS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, actuando como expertos Grafotécnicos en la causa N° 2011-6910, en virtud del desconocimiento que hiciera la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora a documentos consistentes en recibos de pago, instituyeron que sus honorarios eran por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para cada uno, y que en tal sentido este monto fue debidamente pagado en dinero de curso legal por la parte demandada ciudadano Omar Rodríguez García. Por lo que, este Juzgador considera ajustado a derecho y razonable el monto de los honorarios establecido por los expertos, en consecuencia se mantiene la estimación de los honorarios de los expertos ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA CONCILIS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, en treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) para cada uno, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Mantener la estimación de los honorarios de los expertos ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, ANTONIO PALMA CONCILIS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA, en treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) para cada uno, arrojando un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), en virtud de la prueba grafotécnica practicada a documentos consistentes en recibos de pago, originada por el desconocimiento que hiciera la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en la causa principal signada con el N° 2011-6910.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,
Abg. Mercedes Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Hernández
Exp. Civil Nº 2011-6910
TJTB/MH/Leonardo
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/FEBRERO/337-27-2011-6910-.HTML