Jurisprudencia sobre Experticia Grafotécnica hasta 1997

Sala de Casación Civil 21/06/1995: El recaudo documental y la experticia son dos pruebas distintas e independientes que no pueden asimilarse; y el hecho de que un documento no sea admitido como prueba escrita, en el proceso no excluye que pueda ser tomado en cuenta por los expertos que elaboran un dictamen promovido también en ese proceso.

Jurisprudencia Grafotecnica
Jurisprudencia Grafotécnica en Venezuela

Jurisprudencia Relacionada con la Experticia Grafotécnica recopilada hasta 1997:

 

Sentencia de la Sala Político-Administrativa 08/4/97: Ahora bien, en criterio de la Sala, la circunstancia de estar suscrito el informe pericial por dos de los tres expertos no lo invalida en cuanto a su eficacia probatoria, pues la separación voluntaria de la tercer experto pocos días antes de la expiración del lapso concedido no tiene asidero ni justificación legal alguna y no puede enervar el informe producido por la mayoría, dadas las circunstancias extraordinarias no imputables a los dos expertos que sí consignaron sus conclusiones en tiempo hábil, sin objeción posterior de la demandada en cuanto a su validez. »

  Sala de Casación Civil,  08/03/1995: Solo puede desprenderse algún efecto probatorio de una copia fotostática de un documento privado. cuando su veracidad resulte del cotejo con el original que eventualmente se promueva, sea desestimada la impugnación de la fidelidad de estas o se evacue satisfactoriamente la prueba testimonial de terceros mediante la cual se ratifique el documento privado de que se trate, requiriéndose entonces los casos la certeza sobre la autoría del instrumento par lo cual es indispensable la suscripción del mismo.. Si bien en el caso bajo análisis no se trata de una fotocopia de un instrumento privado sino el original; es aplicable la doctrina transcrita ya que la recurrida dio valor probatorio al instrumento signado por su autor IVAN GUTIERREZ, y los defectos contenidos en dicho documento, fueron ratificados por declaraciones de terceros según consta de la recurrida, en la transcripción efectuada supra sobre el dicho de la Cámara Nacional de Talleres, como dichos terceros.»

Sala de Casación Civil  21/06/1995: El recaudo documental y la experticia son dos pruebas distintas e independientes que no pueden asimilarse; y el hecho de que un documento no sea admitido como prueba escrita, en el proceso no excluye que pueda ser tomado en cuenta por los expertos que elaboran un dictamen promovido también en ese proceso.

Sala de Casación Civil  30/03/1995: Prevé, el Código adjetivo que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberá hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias ), (Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil), las cuales practicaran conjuntamente teniendo las partes la facultad de concurrir al acto personalmente o por delegados que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes. ), (Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil). 

Sala Político Administrativa 05/05/1986: Los expertos o peritos a quienes se encomienda la realización de la prueba procesal conocida como experticia, son auxiliares de la justicia y, por tanto, intervienen para formar uno de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento legal. Y, así como los testigos, es posible que en sus informes o dictámenes llegaran a incurrir en falso testimonio» ), (Artículo 246 del Código Penal), pero en definitiva los expertos no son funcionarios públicos cuyos informes necesariamente escritos por ser la única forma legal de hacerlo puedan ser objeto de tacha de falsedad aplicable única y exclusivamente a los instrumentos o documentos públicos como tales; y, desde luego, tampoco constituyen «documentos privados» tachables. Esto es, la presunta o supuesta falsía en un informe pericial no es impugnable por la tacha que, respecto de los documentos o instrumentos, se halla prevista en las disposiciones de los Códigos Civil y Procedimiento Civil antes mencionados, lo que hace inadmisible, sin prejuzgar sobre las razones invocadas, la que se propuso en el caso con fundamento en la causal sexta del Artículo 1380 del Código Civil, y así se declara.» 

Sala de Casación Civil 27/11/1986: Cuando el legislador exige que el informe de los expertos sea motivado, solo ha podido referirse a aquellos puntos que necesiten ser justificados, ya que es bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas. ), (Reitera Jurisprudencia del 9-9-54) 

Sala de Casación Civil, 11/07/1985: «El desconocimiento de documentos privados debe ser categórico y formal: la negativa debe ser clara, precisa y específica; y si son varios los documentos, debe concretarse bien los cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los hayan sido positivamente desconocidos.» ), (Reitera Jurisprudencia 25-7-63). ), (VTB, GF:41, Pág. 392 de fecha 25-07-63). 

Sala de Casación Civil  05/12/1985: Tanto la experticia como la inspección ocular en materia civil, no son propiamente un medio de prueba, sino un auxilio de la prueba, y por ello el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación la fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. ), (Reitera Jurisprudencia del 1-6-51).

Sala de Casación Civil 13/11/1985: El impulso procesal para hacer evacuar una prueba, así sea que en ella intervengan auxiliares de la administración de justicia designados por las partes y por el Tribunal, como en el caso de la experticia, es materia de la incumbencia de su promovente y, por ende, de su particular interés, como carga procesal, sin que pueda afirmarse que su falta de evacuación, por no haber cumplido los expertos su misión sea motivo de infracciones de orden público ni que en su misión propiamente dicha, como funcionarios ad hoc esté interesado el mismo orden público. Salvo, claro está, las sanciones legales y la responsabilidad en que pueden incurrir en su misión.


  Sala Político Administrativa 20/09/1984: El objeto de una aclaratoria es totalmente diferente a lo que pretende el solicitante en este punto; en efecto, se concreta a indicar que el fallo no cumplirá su cometido porque ni la Sala ni los nuevos expertos podrán fijar el monto de la indemnización, por las razones que allí señala. Es decir, que en lugar de pedir aclaratoria, advierte, visualiza, se anticipa al resultado de la ejecución del fallo, cuestión totalmente ajena a la solicitud de aclaratoria, en consecuencia, la Corte carece de materia sobre la cual decidir en este punto, y así lo declara. 

Sala Político Administrativa  14/08/1984: El peritaje es encomendado a determinadas personas para que, de acuerdo con sus conocimientos y previo el estricto cumplimiento de determinadas formalidades prescritas por el propio legislador las cuales no pueden ser aludidas ni alteradas porque constituyen garantía de imparcialidad, corrección y acierto en sus decisiones, emitan su propio y personal parecer, lo que no excluye que puedan concebirlo, respaldarlo y hasta enriquecerlo, mediante la consulta de obras, y de otras opiniones técnicas, si la consideran conveniente; pero, de hacer suyas opiniones ajenas, deben los peritos exponer las razones que justifican sus conclusiones, y aplicar estas al caso específico en estudio. Aportar a los autos opiniones extrañas a las de la Comisión de expertos sin que estos las hagan suyas razonadamente como ha sucedido en el caso presente, respecto del punto concreto equivale al hecho inadmisible de incorporar ilegalmente como peritos a personas cualquiera sea el grado de sus méritos profesionales no designadas como tales mediante el inexcusable cumplimiento de todas las formalidades legales. 

Sala de Casación Penal 25/01/1984: Para apreciar la concordancia del informe pericial con las preguntas que hayan sido hechas a los expertos, es necesario que estas consten en autos.


 Sala Político Administrativa  22/02/1983 : Para la Corte, es improcedente el alegato de inmotivación de un informe cuando en el mismo se expresan no sólo los motivos que llevaron a los expertos a emitir su dictamen sino también las gestiones, examen de documentos y demás diligencias practicadas para llegar a tales conclusiones.
 

Sala Político Administrativa  22/02/1983:  La conformidad de la apelante con el auto de Sustanciación por el cual se ordenó, a solicitud suya, oficiar a los expertos a fin de que consignaran el informe correspondiente a la experticia que les fuera encomendada, in válida su posterior insistencia de que se considere nulo el informe pericial por no haber sido atendido su pedido de nueva fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos, formulado por ella en virtud de que le había sido negado a estos la cuarta prórroga solicitada.

Sala de Casación Civil  02/02/1983: El Artículo 1426 del Código Civil, concede a los jueces soberanía de apreciación del informe pericial cuando este carece de la claridad suficiente. Por lo tanto, si la recurrida apreció el dictamen de los expertos grafotécnicos a pesar de encontrar en su informe cierta confusión, lo hizo en uso de esta soberanía irrevisable en Casación.

Sala Político Administrativa  01/02/1983: Aprecia la Sala que sólo pueden apelar las decisiones que se dicten en un juicio quienes son partes en el y, en determinados casos, el Ministerio Público. Los expertos no pueden considerarse como parte en el juicio y no tienen por tanto legitimación para apelar de las decisiones de los Jueces. Así lo tiene ya resuelto la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de Julio de 1978, dictada en Sala Político – administrativa. Por lo cual, esta Sala no tiene materia sobre que decidir en cuanto a la referida y supuesta apelación y así lo declara.

Sala Político Administrativa  01/02/1983: Es a los mismos expertos a quienes corresponde, cuando lo estiman conveniente, hacer saber al Juez la existencia de tarifas sobre materias análogas o similares a la de los autos.

Sala Político Administrativa  01/02/1983: Ha establecido la Jurisprudencia patria que la determinación del monto de los honorarios de los expertos o peritos es materia de la competencia discrecional del Juez que conoce del pleito siempre y cuando la Ley no hubiere establecido el monto respectivo. Esa interpretación es lógica con el sentido literal del Artículo 46 de la Ley de Arancel Judicial en relación con el Artículo 45 de la misma Ley: si la Ley no fija los honorarios o emolumentos, quien debe hacerlo es el Juez.

Sala de Casación Civil 19/01/1983: Si no se precisan los alcances de la experticia, de un lado, se haría imposible la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado parcial, y de otro lado, se eliminaría la facultad del Juzgador de fijar en definitiva la estimación, en lo que se resuelve finalmente aquel reclamo. ), (Reitera Jurisprudencia del 04-06-65.).

Sala de Casación Civil, 02/02/1983: «De la recurrida no aparece que se hubiera invertido la carga de la prueba, ya que se fundamenta únicamente en la prueba documental presentada por la actora y la prueba de cotejo promovida por ella. Si en esa prueba hubo vicios, debieron formalizarse las denuncias adecuadas para su revisión. No encaja, pues, la norma denunciada con el falso supuesto atribuido a la recurrida.»

Sala Político Administrativa  22/02/1983: La Corte estima correcta la decisión recurrida en la cual se considero que la circunstancia de que la opinión del experto discrepante del dictamen de la mayoría no se hubiere incluido en el mismo texto o al final del escrito presentado por los otros dos expertos, sino en hoja separada, era un punto de mera forma, sin influencia determinante para desestimar la prueba.

Sala Político Administrativa  22/02/1983: Cuando el Artículo 1425 del Código Civil, establece que el dictamen de los expertos habrá de extenderse en un sólo acto, el legislador está diciendo que lo que constituye el juicio de expertos es el dictamen de la mayoría, como lo reconoce la doctrina nacional, doctrina y Jurisprudencia que la Sala Político Administrativa acoge y ratifica por considerarla también aplicable al caso, de cuyas actas procesales aparece además, la evidente dificultad en la consignación del informe, así como que el tercer experto finalmente aporto su opinión también en forma razonada aún cuando en sentido contrario al de la mayoría. 

Sala Político Administrativa  22/02/1983: El punto relativo al informe suscrito y presentado por la mayoría de los expertos sometido al Máximo Tribunal en anteriores ocasiones ha sido resuelto por la Corte «en el sentido de que tiene validez la prueba de experticia, aunque la opinión del experto disidente se hubiere presentado por separado del dictamen de la mayoría, en virtud de que la sanción de nulidad prevista en el Artículo 1425 del Código Civil, se refiere únicamente a la falta de motivación de la prueba.

Sala Político Administrativa  22/02/1983:  El resultado apreciable en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría por lo que mal puede el sentenciador darle efecto de prueba pericial válida a la opinión del experto que disiente del dictamen mayoritario.
 

Sala de Casación Civil, 11/08/1983: «Asientan los recurrentes que el actor presentó dicho documento con el libelo de demanda y que en el acto de la contestación la demanda lo desconoció sin que el actor hubiera usado la prueba del cotejo por lo que quedó desconocido. Agregan los recurrentes que la recurrida declaró reconocido dicho documento mediante prueba que no es la ortodoxa a ese fin como fue pregunta que se le hizo al signatario del documento, en el momento de declarar como testigo en el presente juicio. La Corte Observa: el contenido del documento firmado por G.M. alcanzo veracidad, no porque hubiese quedado reconocido con su declaración testifical, pues este no es el modo establecido en los Artículos 324 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, sino porque la declaración de M. tuvo la virtualidad de comunicarle fe. La admisión por vía testimonial de la existencia del hecho contenido en el documento sólo puede desvirtuarse por los medios que autoriza la Ley para destruir la validez de la declaración.»

 Sala Político Administrativa  15/12/1983: En sus apreciaciones de carácter técnico o científico de los elementos en que se fundamentan el resultado de su avalúo, los expertos gozan de amplia soberanía, según su experiencia y conocimientos». Sentencia 15-12-83 Exp. No 3641 GF No 122 3E, Vol. 1, Pág. 579

Sala Político Administrativa  15/12/1983:  «Los expertos son personas dotadas de conocimientos especiales sobre la materia y, por consiguiente, sus aseveraciones han de tenerse por verdaderas hasta tanto no se pruebe que han obrado ilegalmente o tenido por base datos erróneos o con manifiesta o comprobada parcialidad.

 

Sala de Casación Penal  17/02/1982: No le está permitido al sentenciador que desestime una prueba de experto por considerarla no fidedigna», omitir la confrontación de dicha prueba con el resto del material probatorio.

Sala de Casación Civil  14/12/1982: No hay contradicción entre los Artículos 336 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pues el informe pericial pudo ser presentado en el segundo día de la aceptación y al mismo tiempo, la parte pudo recusar a los peritos al tercer día, ya que bien pudo el Juez fijar el segundo día para la presentación del informe y el interesado recursarlos al tercero. Fue pues errado el criterio del Juez en este sentido, pero no se casa el fallo porque el recurrente invoca la infracción del Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la recusación del Juez y no a la de los demás funcionarios. Además, el Juez declaró la nulidad del informe pericial, por idoneidad de los expertos y no por haber prosperado la recusación.

Sala de Casación Civil 13/05/1981: Al contrario de lo que sucede con el Juez, los expertos si pueden sacar conclusiones con elementos traídos fuera de los autos. ),
(Reitera Jurisprudencia del de 13-10-64). 

Sala de Casación Civil, 18/10/1973: «La disposición del Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil referente al término probatorio en la incidencia de cotejo, es una disposición especial que, al tenor del Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud es improcedente pretender que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen el lapso probatorio en el juicio ordinario.»
 

Sala de Casación Civil, Fecha 18/10/1973: «Cuando se acoge el resultado de un cotejo viciado de nulidad, se perjudica procesalmente a la parte que desconoció el instrumento, y cuando en la situación contraria, se desestima el respectivo dictamen sin falta alguna que lo vicie, se perjudica procesalmente a la parte que lo promovió. De manera que cualquiera que sea la situación, siempre habrá una parte perjudicada por la decisión judicial, por lo que la cuestión no radica en la existencia o no de perjuicio, sino en saber si la decisión del juzgador está o no ajustada a las normas legales que regulan la sustanciación…»
 

Sala de Casación Civil, Fecha 18/10/1973: La prueba de cotejo deja de ser válida por la circunstancia de que el respectivo dictamen de los expertos haya sido presentado después de vencido el lapso que para ese efecto les hubiera concedido el Tribunal.

Sala de Casación Civil, Fecha 18/10/1973: Constituyen actos esenciales en la instrucción de la prueba de cotejo, la aceptación y juramento de los expertos designados por los litigantes, actos que deben tener lugar dentro del lapso probatorio especial de ocho días establecido para la incidencia de cotejo por el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Civil, si este lapso no ha sido prorrogado, so pena de carecer absolutamente de eficacia jurídica, en virtud del principio de preclusión que domina nuestro proceso civil.

Sala de Casación Civil  19/10/1972: Tiene validez la prueba de experticia, aunque la opinión del experto disidente se haya presentado por separado del dictamen de la mayoría, pues la sanción de nulidad prevista en el Artículo 1425 del Código Civil, se refiere únicamente a la falta de motivación de la prueba. ),
(Reitera Jurisprudencia del 06-08-69).

Sala de Casación Civil: Fecha 15/05/1963: Es cierto que el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero tal disposición deberá entenderse sin perjuicio de lo que posteriormente establece el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario serían contradictorias dichas disposiciones.

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