Improcedencia de designación de peritos oficiales en materia civil

«Ahora bien, la grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo.»

 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001341
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 370.073, de este domicilio.

APODERADO: GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.468.428, de este domicilio.

APODERADO: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770, de este domicilio.

MOTIVO:Cuaderno de Tacha

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 11-1676 (ASUNTO: KP02-R-2010-001341).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 02), por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010 (fs. 09 y 10), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó la práctica de la experticia por los expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Antecedentes del caso.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 07 y 08), admitió la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, y ordenó formar cuaderno separado de tacha.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial del demandado, promovió pruebas en la incidencia de tacha, en las que, entre otras, solicitó la práctica de la experticia grafotécnica, indicó los documentos indubitados y requirió que dicha experticia fuera efectuada por los expertos grafotecnicos del C.I.C.P.C, requerimiento que fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 05), el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte demandada, debido a que, el tribunal acordó se practicara la experticia por expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 16), se admitió la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir copias certificadas del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, mas los folios que indicara la parte apelante, y se ordenó oficiar a la U.R.D.D civil a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada (fs. 22 y 23); en fecha 14 de febrero del año en curso, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 24). En fecha 28 de febrero de 2010, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 25 al 27). En fecha 15 de marzo de 2011, día oportuno para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes los presentó, en consecuencia la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 28).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó que la práctica de la experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, fuere efectuada por los expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el procedimiento de tacha de falsedad, opuesta por el ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, debidamente asistido de abogado.

En efecto, consta a las actas procesales que el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el procedimiento de tacha de falsedad, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar la autenticidad de la firma que aparece en el supuesto documento privado, por cuanto –a su decir- no es la firma auténtica que corresponde a su representado, ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, como emanado de su puño y letra, sino que fue utilizado uno de los distintos medios impresos para hacerla parecer como auténtica. Asimismo, observa esta juzgadora que en la misma oportunidad, solicitó al tribunal de la primera instancia, que la práctica de la experticia promovida, fuere realizada a través de los expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de que su representado, carecía de recursos económicos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el auto objeto de la apelación estableció lo siguiente:

“Visto las pruebas promovidas en fecha 09-11-2010, por abogado en ejercicio ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, plenamente identificados en autos, y en ejercicio de la obligación de la Juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal (sic) procede agregar las mismas y seguidamente se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:

Promovió la prueba de experticia, cuya copia certificada cursa al folio Dieciocho (18) (sic), Marcado con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
(…)
En cuanto a la solicitud de que la practica (sic) de la experticia sea efectuada a través de los expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., en virtud de que el referido ciudadano alegó que es de escasos recursos económicos para sufragar los gastos que conlleva la experticia, este tribunal la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al organismo antes mencionado a los fines de requerir su valiosa colaboración…”.

Ahora bien, la grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo.

Por su parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que tiene por objeto “suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

En este sentido, se evidencia de las actas que el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, advirtió que el juzgador de la primera instancia, en el auto impugnado, cercenó el derecho de su representado a designar su experto, por lo que, -a su decir- dejó sin efecto los artículos 451, 452, 453, 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también impidió el control de la prueba a que tiene derecho las partes en litigio, al respecto, dicho profesional del derecho esgrimió que, en las actas procesales no se evidencia prueba alguna de que la parte demandada sea de escasos recursos y menos aún que tal situación esté acreditada de conformidad con el artículo 175 y siguiente eiusdem que prevén la justicia gratuita. En tal sentido, indicó que “… cuando la juez a-quo decidió designar a los expertos del C.I.C.P.C, por petición del tachante, dejando en indefensión a una de las partes pues le impiden designar su experto y revisar las credenciales de los expertos, se debe entender que no es poca cosa que se esté tachando el documento fundamental de su demanda lo cual tiene otras connotaciones, inclusive hasta de tipo penal, por lo tanto cuando el juzgador a-quo le cercena su derecho a designar su experto violenta y deja sin efecto los artículos 451, 452, 453, 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, razón por la que solicitó, la revocatoria del auto recurrido por ser ilegal y violatorio del derecho a la defensa.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 452 al 454, establece en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica de la experticia que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.

Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que, los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control de medio probatorio.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la juez mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, admitió la prueba de experticia y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de requerir su valiosa colaboración. Consta a las actas oficio de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el tribunal de la primera instancia le solicitó al C.I.C.P.C., designara tres expertos grafotécnicos a los fines de que realizaran la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y al efecto le indicó los instrumentos indubitados. Ahora bien, una cosa es que el juez solicite la colaboración a otro órgano del estado a los fines de que le envíen una terna de funcionarios, para que previa verificación de sus credenciales, pudieran ser designados por las partes o por tribunal, y otra cosa es que la designación la efectué directamente el tercero a quien se le solicitó la colaboración, sin el control de las partes y del juez.

Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, etc., razón por la cual quien juzga considera que, la juez de la primera instancia vulneró el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y así se establece.

En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a que su representado ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de los expertos que son necesarios nombrar para la evacuación de la prueba, esa sentenciadora advierte que el Código de Procedimiento Civil, establece las pautas para el requerimiento de la justicia gratuita, que no es el caso de autos, por cuanto no consta a las actas procesales la iniciación de tal procedimiento, por lo que no le era dable al tribunal a-quo, acordar tal pedimento y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Antonio José Robles, contra el ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta.

Quedó así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solo en lo que respecta a la designación de los expertos a los fines de evacuar la experticia grafotécnica.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2011/abril/678-14-KP02-R-2010-001341-11-1676.html