Grafotecnico Venezolano en la Corte Interamericana de Derechos Humanos II

94. Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el hábeas corpus porque hay otros de carácter ordinario y extraordinario, tales como los de apelación, de casación y extraordinario de amparo, así como el civil de presunción de muerte. Además, el procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes. Expresó el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto.

95. En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período. Acompañó varios documentos al respecto.

96. La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de las personas secuestradas.


97. Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en el caso de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales se intentó un recurso de exhibición personal que no produjo resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.

98. En el expediente se encuentran testimonios de miembros de la Asamblea Legislativa de Honduras, de abogados hondureños, de personas que en algún momento estuvieron desaparecidas y de parientes de los desaparecidos, enderezados a demostrar que, en la época en que ocurrieron los hechos, los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de personas ),
(en adelante "desaparición" o "desapariciones") dispuesta o tolerada por el poder público. Igualmente se hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma práctica. De acuerdo con esos elementos de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas jamás volvieron a aparecer y, en general, no surtían efecto los recursos legales que el Gobierno citó como disponibles para las víctimas.

99. De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos de personas capturadas y detenidas sin las formalidades de ley y que posteriormente reaparecieron. Sin embargo, en algunos de estos casos, la reaparición no fue el resultado de la interposición de alguno de los recursos jurídicos que, según sostuvo el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras circunstancias, como, por ejemplo, la intervención de misiones diplomáticas o la acción de organismos de derechos humanos.

100. Las pruebas aportadas demuestran que los abogados que interpusieron los recursos de exhibición personal fueron objeto de intimidación, que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventuales implicados.

101. El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo hizo. Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes para sostener su rechazo. La Corte citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del proceso, pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones. El presente es uno de aquellos casos en que se dio tal circunstancia.

102. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.

103. De acuerdo con la declaración rendida el 7 de enero de 1987 ante notario público por la Licenciada Linda Rivera de Toro, "entre los últimos meses de mil novecientos ochenta y uno y el primero del año siguiente", fue interpuesto un recurso de hábeas corpus en favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales y se nombró juez ejecutor a la misma quien se apersonó en la aduana de Las Manos, frontera con Nicaragua, y comprobó en los libros que se llevan al efecto que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territorio hondureño en un vehículo cuya descripción aparecía en dichos libros. Posteriormente y con el objeto de preparar una disertación sobre el tema del hábeas corpus, la juez ejecutor dijo haber buscado en el archivo de la Corte Suprema de Justicia de Honduras el expediente y el informe respectivos, sin que le hubiera sido posible hallarlos.

104. Francisco Fairén Almengor, padre del desaparecido, declaró que no hizo gestiones judiciales porque se le había informado que los recursos de exhibición personal no surtían ningún efecto y se le había aconsejado que lo mejor era hacer "presión internacional" ),
(testimonio de Francisco Fairén Almengor. También testimonio de Elizabeth Odio Benito).

105. El Excónsul General de Costa Rica en Honduras declaró que, de acuerdo con su conocimiento de la situación de Honduras en aquella época, la gestión de un juez ordinario hubiera tenido resultados muy limitados para obtener la libertad de un detenido político en poder de las autoridades militares. Mencionó, igualmente, que los trámites de exhumación del cadáver no podían ser hechos por el Consulado o por la Embajada sino por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica ),
(testimonio de Antonio Carrillo Montes).

106. En escrito presentado el 31 de octubre de 1986, el Gobierno alegó que, a pesar de haber instado al padre de Francisco Fairén Garbi a utilizar "los recursos de la vía judicial ordinaria", no se realizó diligencia alguna para agotarlos antes de llevar el caso a la Comisión, lo cual fue reconocido por ésta en su resolución 16/84. Agregó, además, que lo señalado posteriormente por la Comisión en su resolución 23/86, en el sentido de que el reclamante no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna o fue impedido de agotarlos, tenía como objeto trasladar a Honduras la carga de la prueba que originalmente incumbía al denunciante. De todo esto el Gobierno concluyó que, al admitir la denuncia sin haber requerido el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión lo privó de un importante medio de defensa.

107. El Gobierno sostuvo asimismo que la interposición de un recurso de hábeas corpus a favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no demostraba que se hubieran agotado los recursos internos. Según el Gobierno, el recurso mencionado resultaba atípico, pues se ejecutó en un puesto fronterizo y no en una cárcel o en un lugar de reclusión. En tales condiciones, concluyó, la Comisión no debió admitir la denuncia ni, menos aún someter el caso a la Corte.

108. Durante las audiencias sobre excepciones preliminares, la Comisión, por su lado, adujo que resultaban aplicables las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, porque no existía en Honduras, en la época, el debido proceso, porque se obstaculizaba el acceso a los recursos de la jurisdicción interna en casos de desapariciones y porque los recursos intentados en casos similares, sin excepción, se habían demorado injustificadamente.

109. Dadas las especiales circunstancias de este caso, no es necesario determinar si se cumplieron trámites dirigidos a agotar los recursos de la jurisdicción hondureña. En efecto, para resolver el punto planteado la Corte observa, en primer lugar, que el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. Este hecho, en sí mismo, bastaría para rechazar la excepción, pues la regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia.

110. Por otra parte, debe tenerse presente que es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar. Este principio tiene especial relevancia en el presente caso, a la luz de la reiterada declaración oficial del Gobierno, en el sentido de que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no se encontraban en territorio hondureño, sea por no haber entrado nunca en él, sea porque, pese a haberlo hecho, habían salido hacia Guatemala después de un breve intervalo de mero tránsito. Las mencionadas declaraciones del Gobierno estaban revestidas de plena formalidad oficial y emanaban de autoridades del más alto nivel, como lo son la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras y la Embajada de ese país en Costa Rica. A este respecto, la Corte observa que, cuando en un caso que ofrece las particularidades del presente, un gobierno afirma haber realizado una minuciosa investigación, como resultado de la cual ha concluido que una persona cuya desaparición se alega no está en su territorio ni se ha encontrado jamás en poder de sus autoridades, puede considerarse que ha reconocido que no hay recursos internos que agotar.

111. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Gobierno de Honduras.
VI

112. La Corte remite a los casos Velásquez Rodríguez ),
(Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 82 et seq.) y Godínez Cruz ),
(Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 89 et seq.), en relación con la prueba testimonial y documental que ofreció la Comisión para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas; y en relación con la ineficacia, en esos mismos años, de los recursos judiciales hondureños para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos, por lo que pasa a referirse a las pruebas concretas del Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.

113. De acuerdo con su testimonio, el señor Francisco Fairén Almengor, padre del desaparecido, decidió viajar a Honduras cuando una persona, que dijo ser chofer de la Embajada de ese país en San José, le enseñó una fotografía, publicada en el periódico La Tribuna de Honduras, de un cadáver hallado en el sitio denominado La Montañita que, en su opinión, mostraba un gran parecido con el hijo del testigo. En el depósito de cadáveres de Tegucigalpa se le informó que el cuerpo había sido enterrado en el Cementerio General de esa ciudad. Según el declarante, unas mujeres de la zona de La Montañita relataron al entonces Cónsul General de Costa Rica en Honduras, Antonio Carrillo Montes, y a él que, en dicho lugar, habían aparecido varios cadáveres, y les mostraron un barranco de unos 70 metros de profundidad, donde, según ellas, botaban los cuerpos ),
(testimonio de Francisco Fairén Almengor).

114. La Ministra de Justicia de Costa Rica en la época de los hechos, informó que en el desempeño de su cargo recibió la visita de un grupo de personas, entre quienes estaban el padre de Francisco Fairén Garbi y la madre de Yolanda Solís Corrales, para comunicarle la desaparición de sus hijos en Honduras y solicitar su ayuda. La testigo dijo haber colaborado en gestiones ante el Gobierno de Honduras, que no tuvieron resultado alguno, y haber obtenido del de Nicaragua la certificación y la fotocopia de las boletas migratorias ),
(testimonio de Elizabeth Odio Benito).

115. Un testigo, que era Cónsul General de Costa Rica en Honduras en aquella época, relató a la Corte que durante su gestión tuvo noticia de la desaparición de tres costarricenses en Honduras: Francisco Fairén Garbi, Yolanda Solís Corrales y Eduardo Blanco. Agregó que un funcionario del Departamento de Migración le informó que estaban presos en El Machén. El testigo dijo haber acompañado al señor Francisco Fairén Almengor en sus gestiones en Honduras ),
(testimonio de Antonio Carrillo Montes).

116. El Gobierno de Nicaragua certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales entraron a Honduras desde Nicaragua en automóvil el 11 de diciembre de 1981 por el puesto fronterizo de Las Manos y remitió fotocopias certificadas de las tarjetas migratorias. Honduras luego de haber sostenido diversos criterios, aceptó ese hecho pero señaló que, dada la hora de ingreso ),
(4:30 p.m.), se hizo el movimiento migratorio con fecha del día siguiente.

117. La Comisión aportó el talón de entrada No. 318558, fechado en El Florido el 12 de diciembre de 1981, al pie del cual aparece una firma que dice "Francisco Fairén G." en el que se declara la entrada temporal a Guatemala de un automóvil de turismo, marca Opel, placa 39991 de Costa Rica, color vino-beige". El perito designado por el Presidente, en su dictamen de 12 de agosto de 1988, concluye que la firma de Francisco Fairén Garbi es auténtica.

118. En carta del Ministerio de Gobernación de Guatemala a la Corte de fecha 2 de marzo de 1988, se afirma que, en "opinión" de ese Gobierno, Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales "nunca ingresaron a Guatemala" pero señala que en los listados de salida del 14 de diciembre de 1981 por la Delegación de Valle Nuevo ),
(Las Chinamas) aparecen los nombres de las dos personas. El Gobierno guatemalteco dice que "dicho listado aparece suscrito por el señor Oscar Gonzalo Orellana Chacón, aunque la firma corresponde a la del señor José Víctor García Aguilar", pero no indica si las considera o no genuinas.

119. El Gobierno de Costa Rica remitió autenticado a la Corte el expediente No. 9243 en el que se halla un informe suscrito el 14 de junio de 1982 por Ricardo Granados, Jefe de la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial ),
(OIJ) de Costa Rica, dirigido al Jefe del Ministerio Público de ese país acerca de la investigación solicitada por el mismo, relativa a la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. De acuerdo con ese informe, en un allanamiento practicado en la casa de Mario Alberto Monge Fernández quien, al parecer, había pasado a buscarlos el día de su salida, el investigador halló documentos y otros papeles según los cuales Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habrían llevado material médico a El Salvador y Guatemala, por lo cual su destino final no habría sido México. Sin embargo, los testigos Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio y Antonio Carrillo afirmaron que ni Francisco Fairén Garbi ni Yolanda Solís Corrales tenían actividades o militancias políticas algunas ),
(testimonios de Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio Benito y Antonio Carrillo Montes). La Comisión sostuvo, también, que carecían de militancia política que los pudiera hacer sospechosos ante el Gobierno de Honduras.

120. El testigo Florencio Caballero afirmó, inicialmente, que no tuvo conocimiento del caso de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, aunque, luego, en otra parte de su testimonio, dijo recordar que vio el nombre de Francisco Fairén Garbi en una lista de secuestrados del Batallón 316 ),
(testimonio de Florencio Caballero).
VII

121. Los testimonios, documentos y recortes de prensa, presentados por la Comisión tienden a demostrar:

a) La existencia en Honduras, durante los años de 1981 a 1984, de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público;

b) Que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales fueron presumiblemente víctimas de esa práctica;

c) Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad personales.

122. La Comisión ofreció los testimonios de los ciudadanos guatemaltecos Israel Morales Chinchilla, Jorge Solares Zavala, Mario Méndez Ruiz y Fernando A. López Santizo enderezados a probar que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no salieron de Honduras o a desvirtuar las certificaciones que Guatemala había expedido sobre el ingreso de esas personas a su territorio. Tales testigos, según lo manifestó la Comisión a la Corte, bien porque no se supo su paradero o por diversas razones personales, no comparecieron.

123. El Gobierno, por su parte, aportó documentos y fundó alegatos sobre los testimonios de tres militares hondureños, dos de ellos citados por la Corte por haber sido mencionados en el proceso como directamente vinculados a la práctica general referida. Estas pruebas están dirigidas:

a) Los testimonios, a explicar la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los cuales se atribuye la inmediata ejecución de los hechos y a negar todo conocimiento o vinculación personales de los declarantes en ellos;

b) Algunos documentos, a demostrar la inexistencia de demandas civiles de presunción de muerte por desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales;

c) Varias certificaciones, a demostrar que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales entraron a Honduras y salieron al día siguiente por la Aduana de El Florido hacia Guatemala y, posteriormente, salieron de Guatemala hacia El Salvador por la Delegación de Valle Nuevo;

d) Otros documentos, a probar cómo varios recursos de exhibición personal fueron admitidos y acogidos por la Corte Suprema de Justicia hondureña y, en algunos casos, produjeron la liberación de las personas en cuyo favor se plantearon.

124. La Corte de oficio obtuvo:

a) Un informe pericial sobre la firma de "Francisco Fairén G." que aparece en el talón de entrada de un vehículo a Guatemala, talón que fue suministrado a la Corte por la Comisión "a fin de contribuir a esclarecer los hechos" ),
(supra 37);

b) Una certificación del Gobierno de El Salvador sobre los requisitos exigidos en diciembre de 1981 a un costarricense para ingresar a El Salvador y sobre si Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales aparecían como ingresados a ese país en aquella época ),
(supra 43 y 44);

c) Una constancia de 2 de octubre de 1987 del Gobierno de Guatemala, que reitera que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron a Guatemala procedentes de Honduras el 12 de diciembre de 1981, por el puesto fronterizo de El Florido, y salieron hacia El Salvador el 14 de diciembre de 1981 por el puesto de Valle Nuevo ),
(supra 4.d)).
VIII

125. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

126. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.

127. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

128. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.

129. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

130. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo ),
(cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua ),
(Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).

131. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

132. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

133. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

134. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

135. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

136. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.
IX

137. Aunque la Comisión objetó la veracidad de los documentos y certificaciones hondureños y guatemaltecos enderezados a probar el movimiento migratorio de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales desde Honduras hacia Guatemala, no aportó pruebas para sustentar su objeción.

138. La firma de "Francisco Fairén G." en el talón de entrada de fecha 12 de diciembre de 1981 fue considerada auténtica por el perito designado por el Presidente.

139. En el curso de las audiencias el Gobierno con base en el artículo 37 del Reglamento recusó testigos presentados por la Comisión. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:

b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio ),
(el del testigo recusado) podría no ser objetivo.

c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.

d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlo, dentro de un proceso, los que la pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.

f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad.

140. Los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente invocaron la circunstancia de que unos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte.

141. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.

142. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" ),
(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo). Muy por el contrario, los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos se basan en el supuesto de que el Estado está al servicio de la comunidad y no a la inversa. Es la violación de los derechos humanos la que representa una conducta sancionable pero jamás podrá decirse lo mismo de acudir a los sistemas internacionales de protección o de contribuir a que éstos puedan aplicar el derecho.

143. Tampoco la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes es por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,

es contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten.

144. El Ministro de Gobernación de Guatemala dirigió a la Corte una comunicación de 2 de marzo de 1988, por la que corrige una respuesta anterior a la solicitud de información sobre los movimientos migratorios de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. Si bien es cierto que dicha comunicación no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay razón alguna para no considerarla oficial. Ocurre, sin embargo, que la información suministrada es contradictoria porque, por una parte afirma categóricamente que ninguno de los costarricenses entró nunca a Guatemala, sin ofrecer ninguna explicación sobre dos certificaciones previas en que se afirmó lo contrario; y, por otra parte, también sin explicación alguna sobre un hecho tan anormal respecto de personas que se supone que nunca habían entrado, reconoce que en listados de salida hacia El Salvador se incluyen los nombres de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, y aunque formula consideraciones confusas sobre las firmas de tales listados, no objeta que sean fidedignos ),
(supra 39).

145. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional ),
(Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 130, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.
X

146. En las sentencias de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz ),
(supra 112, párrs. 149-158 y 157-167, respectivamente), la Corte precisó la naturaleza jurídica y los elementos que caracterizan el fenómeno de las desapariciones, analizó la forma en que el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el regional, ha encarado la cuestión y determinó las normas de la Convención violadas por la práctica de las desapariciones forzadas o involuntarias. Sin repetir íntegramente ahora los desarrollos precitados, a los que sin embargo se remite, la Corte se limitará a reiterar lo esencial de su criterio al respecto.

147. El fenómeno de las desapariciones involuntarias constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. Es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.

148. La desaparición forzada de una persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para constatar la legalidad de lo actuado. En este sentido constituye una violación del artículo 7 de la Convención.

149. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano. En consecuencia se viola también el artículo 5 de la Convención.

150. La práctica de las desapariciones forzadas ha implicado con frecuencia la ejecución, en secreto y sin juicio, de los detenidos y el ocultamiento de los cadáveres. Esa violación del derecho a la vida infringe el artículo 4 de la Convención.

151. Esta práctica significa una ruptura radical del Pacto de San José, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios esenciales en que se fundamentan el sistema interamericano y la propia Convención.

152. La existencia de esta práctica supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. De tal modo, el llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, a tolerarlas, a no investigarlas de manera adecuada o a no sancionar, en su caso, a los responsables, genera la violación del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio ),
(art. 1.1). La Corte se remite, a este respecto, a lo que señaló en las dos sentencias citadas ),
(Caso Velásquez Rodríguez, supra 112, párrs. 159-181; Caso Godínez Cruz, supra 112, párrs. 168-191).
XI

153. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:

a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna ),
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el seguimiento y vigilancia de las víctimas, luego su secuestro violento, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas ),
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

c) Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección ),
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

d) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

i) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado ),
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados ),
(testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);

ii) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades ),
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero);

iii) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos ),
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores Trejo);

iv) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte ),
(testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);

v) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas ),
(testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa).

154. Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron al territorio de Honduras por la Aduana Las Manos, departamento de El Paraíso, el 11 de diciembre de 1981. Esa es la última noticia cierta sobre su paradero. En efecto, a pesar de sus contradicciones iniciales, las autoridades hondureñas aceptaron posteriormente el ingreso a ese país de los dos desaparecidos ),
(Informe del Gobierno del 8 de marzo de 1982 en relación con certificado del Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras, 11 de febrero de 1982).

155. En lo que se refiere a la permanencia y salida de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales del territorio hondureño existen numerosas contradicciones. Inicialmente los Gobiernos de Honduras y Guatemala negaron que ambas personas hubieran cruzado la frontera entre ambos países. Luego afirmaron que habían ingresado a Guatemala el 12 de diciembre de 1981, a lo que las autoridades guatemaltecas agregaron que habían salido hacia El Salvador el día 14 de diciembre del mismo año. Esta última versión fue ratificada por el Gobierno de Guatemala el 6 de octubre de 1987, pero fue parcialmente contradicha por comunicación de su Ministro de Gobernación de 2 de marzo de 1988, en la cual negaba que hubieran ingresado a Guatemala, pero admitía que aparecían en los listados migratorios de salida hacia El Salvador el día 14 de diciembre de 1981 y hacía referencias confusas sobre las firmas de dichos listados. Estos hechos, en su conjunto, son equívocos, pero su investigación y esclarecimiento tropiezan, entre otras, con la dificultad de que Guatemala y El Salvador no son partes en este juicio.

156. La Corte observa, en cambio, que un conjunto de indicios apunta más bien a demostrar que los dos costarricenses habrían podido continuar su viaje de Honduras hacia Guatemala y, posiblemente, hacia El Salvador. Esos indicios son los siguientes:

a) Según información proporcionada por un funcionario costarricense al Ministerio Público de su país, el destino final de los viajeros podría haber sido Guatemala.

b) Dentro de las contradicciones ya subrayadas, la versión sustentada por las autoridades guatemaltecas con mayor insistencia ha sido la de reconocer el ingreso a ese país de los dos costarricenses. Así fue certificado a lo largo de varios años y por dos gobiernos sucesivos. El desmentido último, por su parte, no explica el porqué de la conducta anterior ni cómo, supuestamente sin haber entrado, aparecen saliendo de Guatemala hacia El Salvador.

c) Existe un talón de entrada de un vehículo de Honduras a Guatemala, suministrado a la Corte por la Comisión que es la parte demandante, donde aparece la firma de Francisco Fairén Garbi, la cual fue tenida por auténtica en el informe pericial del 12 de agosto de 1988.

157. Hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado. En efecto, como ya lo ha dicho la Corte, ha sido plenamente demostrado que, en la época en que ocurrieron los hechos existía en Honduras una práctica represiva de desaparición forzada de personas por razones políticas. Esa práctica representa en sí misma una ruptura de la Convención y puede ser un elemento de primera importancia para fundar, junto con otros indicios concordantes, la presunción judicial de que determinadas personas fueron víctimas de esa práctica. No obstante, la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella.

158. No se ha suministrado prueba suficiente que vincule la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales con la mencionada práctica gubernamental. No la hay de que fueran objeto por parte de las autoridades hondureñas de vigilancia o de sospecha sobre su presunta peligrosidad; ni de su captura o secuestro dentro del territorio de Honduras. La mención de que uno de ellos –Francisco Fairén Garbi– hubiera podido estar en centros de detención clandestinos, proviene de la deposición de un testigo que después de afirmar que no tenía conocimiento del caso de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, finalmente, al ser repreguntado, pareció recordar que había visto el nombre del primero en una lista de detenidos desaparecidos ),
(testimonio de Florencio Caballero). Otra información similar es de mera referencia y muy circunstancial ),
(testimonio de Antonio Carrillo Montes).

159. Por otra parte, si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión de investigar este caso, explicada por el Gobierno en virtud de la certificación de Guatemala en el sentido de que los desaparecidos habían ingresado en su territorio, no es suficiente, en ausencia de aquellas otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya responsabilidad a Honduras por las desapariciones mencionadas.

160. La falta de diligencia, cercana a veces al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no responder a reiteradas solicitudes, emanadas del Gobierno de Costa Rica, del padre de una de las víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación del "cadáver de La Montañita", ha imposibilitado el hallazgo ulterior de dicho cuerpo y podría dar lugar a una presunción de responsabilidad contra el Gobierno ),
(resolución de 20 de enero de 1989). No obstante, esa presunción por sí sola no autoriza, y menos aún obliga, a tener por establecida la responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros elementos de prueba presentes en el caso. La Corte reconoce, desde luego, que si ese cuerpo hubiera sido hallado e identificado como el de Francisco Fairén Garbi, se habría configurado un hecho de significativa importancia para el establecimiento de la verdad.

El comportamiento del Gobierno privó a la Corte de esta posibilidad. Debe, sin embargo, reconocerse que si el cadáver hubiera sido exhumando y se hubiera comprobado que no correspondía a Francisco Fairén Garbi, ese solo hecho no hubiera bastado para liberar a Honduras de toda responsabilidad por su desaparición. Como esa presunción no bastaría para resolver numerosas contradicciones provenientes de elementos probatorios que apuntan en un sentido diferente, la Corte no puede fundamentar su decisión únicamente en ella.

161. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. . .". La Corte no considera necesario entrar en este momento al análisis de lo que significa en esta norma la expresión "sujeta a su jurisdicción". Ello no es preciso para decidir el presente caso, ya que no ha sido probado que el poder del Estado de Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; y aunque ha sido probado en el proceso la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 y 1984, tampoco ha podido comprobarse que las desapariciones sub examine hayan ocurrido en el marco de esa práctica o sea de otra manera imputables al Estado de Honduras.
XII

162. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas ),
(artículos 45.1 del Reglamento).
XIII

163. Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad

1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.

por unanimidad

2. Declara que en el presente caso no ha sido probado que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales hayan desaparecido por causa imputable a Honduras, cuya responsabilidad, por consiguiente, no ha quedado establecida.

por unanimidad

3. No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 15 de marzo de 1989.
),
(f) RAFAEL NIETO NAVIA

Presidente

),
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL ),
(f)RODOLFO E. PIZA E.
),
(f)THOMAS BUERGENTHAL ),
(f)PEDRO NIKKEN
),
(f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO ),
(f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS

),
(f)CHARLES MOYER

Secretario
Comuníquese y ejecútese

  ),
(f)RAFAEL NIETO NAVIA
Presidente
 
),
(f)CHARLES MOYER
Secretario