Necesidad de consignacion de honorarios de expertos grafotecnicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto a la petición de la parte accionada representada por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, identificado suficientemente en autos y en alusión a la extemporaneidad del pago de los emolumentos del experto grafotécnico, lo cual a su decir constituye un desistimiento de la prueba, al respecto a los alegatos de la parte actora representada por la Procuraduría Agraria del Estado, fueron los siguientes Barinas a los fines de decidir se hacen las siguientes observaciones:

La experticia Grafotécnica

Es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.

Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.

Así por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Por otra parte el artículo 468 ibidem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.
No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que:

“…existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación.

Por otra parte

El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que la experticia haya sido acordada a pedimento de una de las partes, estas concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo y si las partes no convienen en que la prueba se practique a través de un experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este último no acordaren en su nombramiento.

De la norma antes mencionada se desprende que constituye una carga de las partes, presentar al tribunal ante el quien se propone y designa los recursos suficientes para la evacuación de la prueba de experticia tales como: a titulo de ejemplo la constancia de que el experto designado por ella acepta el cargo o no, y la constancia de haber llevado a cabo la consignación de los honorarios correspondiente al mismo, lo que decir de la parte accionada constituyo la causa por la cual la parte actora desistió de la prueba.

En el presente caso ocurrió una situación muy particular, ya que el promovente no tendría necesidad de acudir al tribunal por cuanto la designación del experto la llevaría a cabo el tribunal, como sucediera, pero si tendría la obligación de la consignación de los emolumentos necesarios a la sufragacion de la prueba.

Claro, en este caso se celebró el acto de nombramiento de expertos en donde se efectúa la designación y la norma prevé en estos casos declarar desierto el acto, pero nunca declarar el desistimiento de la prueba, ya que tal sanción no está prevista expresamente en nuestro dispositivo legal.

En razón de la situación aquí explanada y este tribunal considera que acceder a la declaratoria del desistimiento de la prueba a solicitud de la parte accionada, seria crear una sanción no prevista por la legislación ante un caso en particular, pero ordenar la realización de la prueba de experticia grafotécnica cuando se encuentra vencido el lapso probatorio para ello, seria crear una progablilidad a este lapso lo cual no es procedente a consideración de este tribunal, por cuanto se observa de manera clara la extemporaneidad para la realización de esta prueba, claro bajo el entendido de que las partes deben cumplir con su carga de presentar los requisitos y recursos necesarios en la oportunidad legal para el experto que pretenden postular o que se ha postulado realice su actividad. Así se decide.

Por otra parte la parte accionada considera que se debe fijar la oportunidad para la audiencia probatotoria sin los elementos de convicción necesarios los cuales este tribunal ordeno de acuerdo a la facultad conferida en el articulo 201 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando al respecto ello seria como faltar a la sagrada obligación del juez agrario de impulsar el proceso, dirigirlo en todas sus etapas, interrogar libremente a las partes, traer prueba al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente el resultado de la prueba. Todo lo cual se orienta a superar la facultad dispositiva de las partes, para entregarle al Juzgador el poder de dirección y control sobre el proceso, ya que el proceso agrario abandona el principio dispositivo, para darle mayor énfasis al poder INQUISITIVO.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 15 días del mes Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.
Exp. Nro. 4782.

http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/junio/804-15-4782-324.html