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La Experticia Grafotecnica en la Historia del Derecho II

2 de noviembre de 2007

1.2.1) Nuestro Derecho, indudable heredero de ),
(as glorias jurídicas de Roma a través de España, ha recogido la institución de la prueba pericial.
Como enseña Antonio S. Salort ),
(Evolución Histórica de la Prueba Pericial, 1949), el Líber Judiciorum, llamado después Fuero Juzgo, ya presenta los rudimentos de la prueba pericial en el Libro II, Tomo IV Ley Tercera, al mandar que, ante la contradicción de lo testimonial y lo documental, debe prevalecer lo que consta por escrito, y, ante la duda sobre la autenticidad de este último, debe hacerse lo que hoy llamamos "cuerpo de escritura" y cotejar una letra con la otra. También legisla el Fuero Juzgo sobre otros aspectos de la pericial caligráfica, hasta el punto de ordenar que el juez procure otros escritos para cotejar y que deben ser previamente reconocidos.

En el Libro II, Título V – XV, titulado De los Escriptos Dubdosos dispone el Fuero Juzgo que el obispo del lugar y el juez examinen los escritos y decidan si las letras concuerdan para declararla validez de lo dudoso. Más adelante el mismo código legisla sobre el pago de la prueba a cargo del perdidoso, pero lo que importa destacar es que el perito debe ser nada menos que el obispo, porque
en él se deposita la confianza, tanto en la honestidad como en la capacidad. Esta capacidad tal vez podía haberse atribuido acertadamente desde el punto de vista técnico, para tal calificación para intervenir en juicio vistas las labores de copia realizadas por los monjes que congregados en monasterios se desempeñaban como amanuenses y conocían técnicas caligráficas, por lo que de cierta forma  la iglesia en las primeras etapas de reproducción de libros tenía cierta autoridad técnica sobre manuscritos.
En el Fuero Real de España ),
(Libro II, Título IX, Ley IV), posiblemente ante las dificultades que podría acarrear la intervención obispal, se dispone que sea el alcalde quien haga el cotejo de letras para autenticar un escrito dubitado.
En el Espéculo, que constituiría un código intermedio entre el Fuero Real y las Partidas de Alfonso el sabio, aparecen los "consejeros" ),
(Libro IV, Titulo X, Ley I) que debían reunir cualidades de "omes buenos, o de buena fama, e entendudos e sabidores,… e que non sean sospechosos a ninguna de las partes", estaríamos como dice Salort, frente a un perito, aunque sea en forma embrionaria.
En el monumento jurídico que constituye el Código de las siete Partidas ),
(Partida III, Titulo XIV, Ley VIII) se tratan la confesión de parte, la prueba testimonial, la documental, y aun la de presunción o gran sospecha, de la que da como ejemplo el famoso fallo del Rey Salomón.
En la misma Partida, Titulo XVIII, Ley CXVIII, el Código de Alfonso establece minuciosos requisitos y normas de conducta para lo que hoy llamamos la "prueba pericial caligráfica", hasta el punto de referirse a los recaudos que deben tomarse en la consideración de las diferencias de fechas, a los cambios de la tinta, de la pluma, y aun de las enfermedades o de la edad del escribiente, y, por supuesto, a las condiciones que deben tener los peritos calígrafos: "Buenos omes, e sabidores, que sepan bien conocer, e entender las formas, e las figuras de las letras, e los variamientos dellas, e develos fazer jurar que esto caten e escodriñen bien, e lealmente, e que non dexende dezir verdad de lo que entendieren, por ruego, ni por miedo, ni por amor, ni por desamor, ni por otra razón ninguna".
Lo trascripto forma la base de la prueba pericial caligráfica, y los títulos posteriores se refieren a la valoración de la prueba de peritos, al número de los que deben actuar, a las causas de recusación, al premio y a la pena que deben tener cuando informaren bien o erróneamente, a la intervención de las partes, a las formas y fundamentos del informe pericial, con asombrosa minuciosidad y notable precisión hasta en el valor no vinculante pero trascendente de este medio de prueba.
También aparece el perito calígrafo en la Novísima Recopilación ),
(1805) como " revisor de letra antigua" y la institución de la prueba pericial pasa a nuestros códigos a través de las Leyes de Indias y por lo tanto del Derecho Indiano[1].
Al independizarse Venezuela de España, la mayoría  de las leyes de ese origen rigieron en nuestro territorio por más de medio siglo dentro de un ambiente de observancia problemática como consecuencia de la diversidad de fueros, códigos, ordenanzas y reglamentos vigentes. En 1834 y 1835, se verificó un movimiento pro establecimiento de nuevas leyes civiles. En 1836 el Lic. Francisco Aranda presentó un proyecto de Código de Procedimiento Judicial que fue aprobado. Posteriormente se nombró una comisión, para concretar la elaboración legislativa. En 1854 Se presentó  un proyecto de Código Civil basado en la legislación de Justiniano y en las de España y Francia, y también en la de Chile. En 1862 General José Antonio Páez promulga el primer Código Civil,  siendo modificado una año después  1863 restableciendo la vigencia las leyes que regían para 1858, salvo las de Derecho Mercantil. En esta codificación de Paez, el documento privado se tenia por reconocido por la parte cuando, dos testigos, por lo menos, contestes e intachables declaran que se lo vieron firmar[2], de lo que se deduce la exclusión de la posibilidad de practicar  Experticias Grafotécnicas durante su vigencia. 
 En 1863, fue creada una comisión para elaborar las leyes nacionales ajustándolas al régimen federal, y se dictó en 1867 el nuevo Código Civil.
Antes de ser promulgado el C.P.C. de 1897 sólo existía el art. 1.256 del C.C. que daba valor de plena prueba  al instrumento público haciendo mera alusión sobre la validez en caso de falsedad. El C.P.C de 1873 se inspiró en el italiano de 1865 e igualmente el C.P.C. de 1873 fue influenciado por el Código de Procedimiento Civil italiano de 1865 y el francés de 1806. Hasta 1897, si nos encontrábamos con documentos susceptibles de tacha, lo único que se podía hacer era iniciar una investigación  existiendo prejudicialidad frente a la materia penal por lo que esperar había el auto de detención para suspender el procedimiento civil. En consecuencia, el resultado del juicio civil dependía, de lo penal.
El Código Civil de 1.880, permitió una vez dictado el "decreto de prisión"’, la suspensión provisional de la llamada "ejecución del documento». Fueron los Códigos Civil de 1896 y de Procedimiento Civil de 1897 los primeros en incorporar las normas que hoy tenemos en relación a la tacha de documentos, con excepción de las causales de tacha de los documentos privados previstas en el art. 1.381 del C.C., incluidas por primera vez en 1916.
            El procedimiento de la tacha de Código de 1897, estuvo influenciado  la legislación adjetiva italiana de 1865; la francesa del Código adjetivo de 1806 e influencia española de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855.
            El Código Civil de 1873, estableció en sus Arts 1.260 y 1.261 la obligación del "firmante" ),
(erróneamente utilizado si se trataba de falsificación) de reconocer o negar la escritura o la firma y la posibilidad de que el oponente del documento promoviera el cotejo para probar su autenticidad. Este código se basó en el Código Civil italiano de 1865, con modificaciones tomadas del Código Civil francés e iniciativas venezolanas.


[1] LOPEZ PEÑA, Fernando, La Prueba Pericial Caligráfica, p. 15.

 

[2] BIBLIOTECA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA, La Codificación de Paez, 379.