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#Jurisprudencia Valor de las fotocopias y copias certificadas de documentos privados y confesiones espontáneas

9 de julio de 2015
Images Fotocopiadora

Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia

«…De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el proceso es una congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe analizar el juzgador, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia.

En el presente asunto, observa la Sala que el demandante-recurrente, durante varias etapas del presente juicio, incluyendo ésta en casación ha admitido el hecho de haber cobrado a su cliente por sus servicios como abogado, causados en una querella instaurada contra la hoy intimada en honorarios profesionales, como ha quedado establecido en las siguientes actuaciones:

En este sentido, se colige del folio 260 al 261, de la pieza 1 de 2, contentiva de diligencia consignada por la representación judicial del demandante ante el juez de cognición, dirigida a desvirtuar las defensas del intimado donde se puede leer “…en relación a la cualidad y el interés que tiene mi representado (…), para sostener este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, aun si cobró honorarios a su otrora cliente, ocurre que este derecho se deriva de su propia cualidad de abogado; (…omissis…). Por ser esta demanda de intimación de honorarios una acción personalísima, le da la cualidad e interés para sostenerla; sólo él, mi representado, (…), puede reclamar los honorarios derivados de sus actuaciones personales en el juicio principal…” del mismo modo se observa que en su escrito de informes ante el juez de alzada, que riela al folio 350 de la pieza 1 de 2 del expediente que en su parte pertinente asegura que  “Que el a quo incurrió  en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados (…) Al sostener  que, al haber pagado la cliente honorarios profesionales a mi representado, no puede intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas. En este orden de ideas, incurre en falta de aplicación de las disposiciones legales antes citadas, en virtud de que el hecho de que el cliente le haya pagado al abogado honorarios profesionales no excluye la posibilidad de intimar honorarios a la parte vencida condenada en costas, y finalmente el formalizante-recurrente actuando en defensa de sus propios derechos e intereses expuso ante la Sala en su escrito de formalización que consta al folio 76 de la pieza 2 de 2 , donde se evidencia su alegato al señalar que “…La juez de la recurrida se equivoca al señalar que, por el hecho que mi mandante me haya pagado mis honorarios profesionales, no puedo estimar e intimar honorarios a la parte demandada perdidosa y condenada en costas…”.

Si bien la copia simple del convenio de pago no tenía intrínsecamente ningún valor probatorio, llama la atención de la Sala, que el abogado intimante no la impugnó en la primera oportunidad. Por otra parte, el recurrente durante todo el proceso reconoció haber cobrado honorarios profesionales a su cliente, así consta en las diferentes actuaciones en el expediente ya mencionadas.

Esta postura alegatoria del demandante durante el proceso, evidencia que el intimante cobró a su cliente por sus servicios, y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, no puede cobrarlos nuevamente, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa.

La Sala de Casación Civil, en torno a las pruebas no definidas per se y las confesiones espontáneas sucedidas a lo largo del proceso, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, estableció lo siguiente:

“…En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

En el mismo sentido, anteriormente acotado, deben tratarse las pruebas presuntas, o sea, aquéllas no definidas, que no lo son “per se”, que no están caracterizadas y especificadas por sí misma.

En estos casos cualquiera de las partes que pretende que en determinada actuación procesal, existe una prueba debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el Juez del Mérito, a los fines de que, si éste la ignora, pueda sostenerse ante casación el vicio de “silencio de prueba”.

(Omissis)

Un resumen del criterio que, desde la fecha de publicación del presente fallo, prevalecerá en esta Sala, en materia de comunidad de la prueba, puede plasmarse así:

1.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, no prosperará en los siguientes casos:

a) Pruebas promovidas y no evacuadas.

En estos casos, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.

En estos casos, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de “silencio de prueba”.

c) Pruebas evacuadas en las incidencias.

En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

d) Confesiones espontáneas.

Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio Sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.

e) Pruebas presuntas.

Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de “silencio de prueba”, en el supuesto de que el Juez la ignore.”

2°) La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, prosperaría en los siguientes casos:

(…Omissis…)

d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el Juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocados por la parte que quiera beneficiarse de ellas.

e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el Juez del Mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas.”  (Resaltado de la Sala).

 

En el caso bajo estudio, la Sala observa un comportamiento alegatorio, por parte del abogado intimante, donde expresamente sostiene su posición jurídica de intimar honorarios profesionales a la parte perdidosa en la contienda y condenada en costas, indicando que el hecho de haber cobrado honorarios profesionales de su cliente, no le impide intimar honorarios a la parte contraria condenada en costas.

De esta forma, más que una confesión espontánea, se trata de una situación más compleja y profunda. Es la posición jurídica asumida a lo largo del proceso, incluso en la primera denuncia de actividad formulada en su escrito ante la Sala.

De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa. El abogado Carlos Brender, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, directamente y a través de sus apoderados, que el hecho de que su cliente le haya pagado los honorarios, no impide que pueda intimar a la otra parte, lo que constituye un reconocimiento expreso que ya le fueron pagados sus honorarios, por ello no podía intimarlos nuevamente a la parte vencida. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, por las razones expresadas precedentemente. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación, será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2014.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ…»

 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179011-RC.000376-1715-2015-15-040.HTML