Jurisprudencia sobre abuso de firma en blanco

«…El Juez de la recurrida…, consideró que debía omitir el obligado análisis de una prueba pericial que determinó la escriturización del cuerpo de las letras de cambio con posterioridad a su aceptación  y aval, vale decir, el abuso de firma en blanco, por cuanto el objeto de dicha prueba era, a su leal entender, impertinente e irrelevante dado que el hecho demostrado no fue objeto de la correlativa alegación, en tal sentido, por la demandada.

No obstante, ello constituye un error y equívoco, amén de un flagrante incumplimiento de su deber formal de decidir solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, es decir, el cumplimiento del deber de decidir exhaustivamente, interpuesto (sic) por el Legislador, como límite a la discrecionalidad decisoria del juzgador, en los artículos 12 y 243, ordinal quinto (5º), del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del escrito de contestación, cuyo contenido solicito con todo respeto a la Sala sea constatado y contrastado con lo vaciado infra, se aprecia de la línea 9 a la 21 del vuelto del folio 85 del Cuaderno (sic) Principal (sic) del expediente…, no es cierto lo afirmado por el Juez de la recurrida, cuando estableció de manera impropia y errada que ‘Tal conclusión, referida a distintos tiempos de llenado de la letra, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de la indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado, no a los diferentes tiempos de llenado de la letra…’ cuando lo cierto es que la accionada, habiendo alegado inconcusamente este particular hecho, de abuso de firma en blanco de las cambiales, precisamente dio cumplimiento a la correlativa carga de probar o demostrar tal abuso de firma en blanco mediante la promoción y evacuación de una prueba pericial, cuyo análisis obvió el Juez de la recurrida a costa del argumento de la inocuidad, impertinencia e irrelevancia de la prueba de un hecho no alegado.

Al expresarse como lo hizo, el Juez de la recurrida en su fallo, estableciendo falsamente que la accionada no había alegado un hecho particular, cuando de una simple lectura del escrito de contestación se evidencia claramente lo contrario, quebrantó sin lugar a dudas el deber impuéstole por el Legislador (sic) en la redacción inequívoca del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación formal del Juez de ‘…atenerse a lo alegado…’, es decir, decidir, exhaustivamente, conforme a lo alegado por las partes.

También incumplió con la obligación estatuida en el ordinal quinto (5º) del artículo 243 eiusdem, pues la omisión de pronunciamiento en la que incurriera, al obviar un claro alegato de abuso de firma en blanco plasmado e invocado en el escrito de contestación de la demanda, no decidió ‘…de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas…’, Indicando en contrario que tal alegato no existe en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, esta Sala siempre ha dejado en claro que esta situación, en la que el juzgador de la recurrida niega errónea e incorrectamente un alegato que si existe en los escritos de demanda o de contestación, no constituyen un caso de vicio de falsa suposición, como error in iudicando, sino un  error in procediendo del juez por incumplimiento del deber de exhaustividad al que se encuentra atado en su labor decisoria…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce la incongruencia negativa del fallo, por considerar que se omitió todo pronunciamiento y decisión, respecto un claro alegato de abuso de firma en blanco plasmado e invocado en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, aprecia esta Sala que en escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de la causa, inserto entre los folios 84 y 87 de la tercera pieza del expediente, la representación de la parte demandada adujo entre otros argumentos de defensa, los siguientes:

“…Para que exista la emisión de letra de cambio ella debe ir precidida (sic) de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios  (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación mal puede existir dichos documentos y obligaciones por lo que le opongo al demandante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa o subyacente (sic) a la obligación por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.400.000,oo).

El señor JUAN NELSON JOHN JARAMILLO abusivamente y sin conocimiento de mis representados le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco que le fueron entregados por mis representados, en virtud de una deuda contraída neta de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que fue pagada oportunamente por el Ciudadano (sic) Rafael Antonio Freitez Vásquez mediante planilla de depósito Bancario (sic) Nº 365-49295, del Banco de Venezuela Sucursal (sic) San Felipe Estado Yaracuy a nombre del Ciudadano(sic) Juan Nelson John Jaramillo, y al momento en el cual se le requirió al demandante la devolución de los instrumentos firmados en blanco por los accionados, alegando aquél que se le habían extraviado en una reciente mudanza.

 

Dejo así contestada la demanda y por las razones y consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio por la nulidad, insuficiencia e inidoneidad de los recursos que se pretenden hacer valer como Letras de Cambios, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda…”.

:Siendo de observar que previamente, en escrito de oposición a la intimación formulada en su contra, la misma representación de la parte demandada, había alegado en los idénticos términos que: “…El señor JUAN NELSON JOHN JARAMILLO abusivamente y sin conocimiento de mis representados, le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco que le fueron entregados por mis representados, en virtud de una deuda contraída neta de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que fue pagada oportunamente, momento en el cual se le requirió al demandante la devolución de los instrumentos firmados en blanco por los accionados, alegando aquél que se le habían extraviado en una reciente mudanza…”.

Sobre el punto in comento, la sentencia recurrida solo dedicó un único párrafo, donde expresó:

“…Tal conclusión, referida a distintos tiempos de llenado de la letra, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado, no a los distintos tiempos de llenado de la letra, situación por demás admisible según el criterio doctrinario traído a los autos en el acto de informes en la primera instancia y así se deja establecido…”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado de los extractos del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia recurrida, transcritos con precedencia que, efectivamente, la parte demandada, hoy formalizante, formuló en la oportunidad de brindar contestación a la demanda un alegato referido fundamentalmente a los distintos tiempos de llenado de las cambiales en cuestión, promoviendo y evacuando, durante el lapso probatorio una experticia grafotécnica relacionada directamente con tal alegato; por ende, la no decisión por parte del Juzgador de alzada respecto a tal alegación, fundamentándose, en la consideración de que ello no constituía un hecho controvertido en el presente juicio “…pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado…”, evidentemente dio base a la configuración, por lo menos en lo que a este aspecto se refiere, al vicio de incongruencia delatado, por cuanto dicho alegato fue planteado no solo en el escrito de contestación a la demanda, sino también en el de oposición previamente presentado ante la misma primera instancia, y conllevó incluso a la promoción y evacuación de una prueba grafotécnica, por ende, debió ser objeto de análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código Procesal Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la representación del co-demandado RAFAEL ANTONIO FREITEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Ficha: SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Fecha: once (11) días del mes de agosto del  dos mil cuatro.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/rc-00833-110804-03493.htm

Resumen: Raymond Orta Experto Grafotecnico

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