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Forjamiento es fabricación de documento falso por imitación de uno verdadero

16 de mayo de 2016

» Como puede apreciarse de la transcripción anterior, para que se configure el delito de Forjamiento de Documento Público, es preciso que: a) se forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público y b) o se altere un documento público en el caso de autos se trata de una letra de cambio que es un documento privado, asimilado o equiparado a los actos públicos, coniforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Penal, únicamente a los fines de la aplicación de la pena y no en cuanto a su naturaleza, la cual sigue siendo de orden privado. Los elementos constitutivos del delito río están dados en el caso concreto de autos; por lo tanto este Tribunal, considera que está ajustada a derecho la revocatoria del auto de detención decretado por el Juzgado de Instrucción en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, de las características personales acreditadas en autos, a que se refiere la decisión que se examina, por no estar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.»

 

1979 Mayo
Expediente: S/N Fecha: Caracas, 25/05/1979 Partes: Fernando Miralles Gouverneur y otros contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas en fecha 07/11/1978 Motivo: Recurso de casación. Con lugar. 

Expediente: S/N
Fecha: Caracas, 25/05/1979

Partes: Fernando Miralles Gouverneur y otros contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas en fecha 07/11/1978
Motivo: Recurso de casación. Con lugar.
REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Vistos.
Ponencia del Magistrado DOCTOR EZEQUIEL MONSALVE CASADO.

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, dictó decisión, de fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en el juicio que intentaron los ciudadanos Fernando Miralles Gouverneur y Guillermo Seandella Bentancourt, en su carácter de Directores de la Sociedad denominada “Isla Larga del Este, S.R.L.” contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento Público y JACOBO OBADIA ORAMAS, por la comisión del segundo de los delitos mencionados. La referida decisión: “a) CONFIRMA LA REVOCATORIA DEL AUTO DE DETENCIÓN decretado por el Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial a que se refiere la decisión consultada y apelada, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA;

b) CONFIRMA LA REVOCATORIA DEL AUTO DE DETENCIÓN decretado por el Juzgado de Instrucción ya identificado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por no darse en estos casos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal; e) CONFIRMA LA DECLARATORIA DE AVERIGUACIÓN TERMINADA, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados y posteriormente acusados; y d) REVOCA LA CONFIRMATORIA DEL AUTO DE DETENCIÓN a que se refiere la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretado en contra del ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Contra esta decisión anunciaron recurso de casación el apoderado de la parte acusadora, ciudadanos Fernando Miralles Gouverneur y Guillermo Scandella Betancourt, el Representante del Ministerio Público y el procesado Miguel Ángel Gil Ríos. Oído el recurso y remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el Tribunal a quo, conforme a la Ley. En la oportunidad legal formalizaron, de forma y de fondo, la parte acusadora; de forma, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ante esta Corte; y el procesado Miguel Ángel Gil Ríos, también de forma. La defensa del procesado Jacobo Obadía Oramas impugnó la formalización de la parte acusadora; igualmente lo hizo el procesado Miguel Ángel Gil Ríos; quien también impugnó el escrito de formalización presentado por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ante esta Corte. La parte acusadora impugnó el escrito de formalización presentado por el acusado Miguel Ángel Gil Ríos. Posteriormente, este procesado desistió, en forma expresa, del recurso de casación que había anunciado y formalizado; y presentó, luego, escrito y copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; la parte acusadora también consignó escrito y copia fotostática de la formalización del recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia. Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir.

I
Entre las denuncias de forma, contenidas en el escrito de formalización de la parte acusadora, está la de infracción del artículo 69, único aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación, con base en el ordinal 9º del artículo 330 ibídem, que debe ser considerada en primer término porque, de ser declarada con lugar acarrearía la reposición de la causa.

Expresa el formalizante: “… con fecha primero de noviembre de 1978, promovimos, de conformidad con el indicado artículo 69, la reposición de la causa por los motivos graves contenidos en dicha solicitud, a cuya lectura respetuosamente remitimos a esta Sala. El sentenciador de la recurrida, conociendo de nuestra solicitud de reposición, decidió rápidamente, al día siguiente de nuestra solicitud, sin oír la opinión del Representante del Ministerio Público, siendo intempestiva y extemporánea dicha decisión, hallándose el proceso en estado sumarial”.

Para decidir, la Corte observa:
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es motivo de casación el no haberse decretado la reposición de la causa en los casos de reposición de oficio y el haberse negado indebidamente la solicitud de reposición de alguna de las partes, fundada en vicios sustanciales del proceso.

Se huta el formalizante a denunciar la violación del artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a indicar que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de reposición que dice, haber formulado. Pero no expresa el escrito de formalización cuáles fueron “los motivos graves” aducidos en dicha solicitud. Se huta a solicitar a esta Sala la lectura del mencionado escrito.

La cabal fundamentación de la denuncia exige la expresión del contenido del escrito de solicitud de reposición, en su parte sustancial, a fin de poder considerar si “la gravedad de la falta” amerita la reposición; y los demás extremos que sean pertinentes a la comprobación de los extremos de la solicitud.

En el presente caso, como ya se anotó, la formalización se limita a solicitar a esta Sala la lectura del escrito, sin indicar el contenido del mismo y las faltas graves aducidas (y ni siquiera el folio de las cinco piezas que constituyen el expediente a los cuales cursa el referido escrito).

Por tal razón estima esta Corte que el escrito carece de la fundamentación necesaria y debe ser declarado perecido, en este punto, conforme a lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se declara.

II
De forma, la parte acusadora denuncia la violación de los artículos 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 162 del Código de Procedimiento Civil, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del mencionado Código Procedimental Penal, por carecer el fallo recurrido de motivación.

También la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ante esta Corte denuncia la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 2º del artículo 330 ibidem, por falta de resumen de todas las pruebas y de análisis de las mismas, lo que priva a la recurrida de las razones de hecho y de derecho en que debió de fundamentarse.

Fundamenta la denuncia la ciudadana Representante del Ministerio Público de la manera siguiente: “…Al efecto se tiene que la dicha recurrida en su observación que denomina: Primero, cursante del folio 228 al 233 de la quinta pieza, hace una escueta enumeración de las pruebas cursantes en autos, lo cual, en ninguna forma puede considerarse que sea el resumen que exige el mencionado aparte primero del expresado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues resumir es decir en pocas palabras lo esencial del contenido de lo que se quiera expresar, en el presente caso de las pruebas cursantes en autos, pero nunca su simple enumeración como lo hizo la recurrida. Este mandato debe cumplirse estrictamente para que la sentencia, como lo ha dicho casación en repetidas ocasiones sea un instrumento que se baste a sí misma”.

“Luego la recurrida en su punto Segundo, cursante del folio 374 al 238 (sic) de la quinta pieza, al hacer referencia a la revocatoria del auto de detención por la presunta comisión del delito de estafa, se concreta a hacer una serie de consideraciones acerca de este delito, los elementos, que son necesarios para que se configure, y concluye: “…Como ya se dijo, las probanzas existentes en autos no hacen plena prueba de que se ha configurado el delito de estafa, pues en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicho hecho punible, de acuerdo a la afirmación precedente. En consecuencia, está ajustada a derecho la revocatoria del referido auto de detención decretado en contra del ciudadano Miguel Ángel Gil Ríos, suficientemente identificado en autos, a que se contrae la decisión que se examina, por no estar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

“Como puede apreciarse de lo transcrito, la recurrida llega a su conclusión sin hacer ningún análisis de las pruebas existentes en autos, lo cual es indispensable para que según su resultado, se pueda expresar las razones de hecho y de derecho en que tiene que fundarse toda decisión”

“Igual sucede cuando la recurrida hace referencia a la revocatoria del auto de detención por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, pues luego de transcribir el contenido del artículo 320 del Código Penal y de hacer algunas consideraciones acerca de los elementos para que se configure este delito, dice: “…Los elementos constitutivos del delito no están dados en el caso concreto de autos; por lo tanto este Tribunal, considera que está ajustada a derecho la revocatoria del auto de detención decretado por el Juzgado de Instrucción en contra del ciudadano Miguel Ángel Gil Ríos, de las características personales acreditadas en autos, a que se refiere la decisión que se examina, por no estar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal…” (folio 236 de la quinta pieza). Y al revocar el auto de detención que había sido citado contra el ciudadano Jacobo Obadía Oramas por falsificación de documento privado, transcribe el artículo 322 del Código Penal, hace consideraciones acerca de este delito y expresa: “. .En el caso concreto de autos, de acuerdo a las experticias producidas de la referida letra de cambio (fundamento de la decisión de primera instancia), no se evidencia falsificación ni alteración alguna, porque no se ha fabricado un documento falso por imitación de uno verdadero, ni tampoco se ha modificado ninguna de sus enunciaciones esenciales como por ejemplo firma falsa del librador, endosante, avalista o aceptante, que no es el propio del firmante sino de otra persona; alterando la cantidad a pagar, la fecha de vencimiento o la fecha de emisión del título de crédito…” (folio 238 de la quinta pieza)”.

La formalizante se refiere luego a la denuncia que dio origen al proceso, a los hechos contenidos en dicha denuncia y, luego, pasa a señalar las pruebas no resumidas, ni examinadas, cuyo contenido expresa y cuya importancia pone de relieve (folios 7 al 16 del escrito). Y concluye: “Como se puede observar, todas estas pruebas que se han señalado tienen gran significación procesal, porque precisamente con ellas se trata de demostrar los hechos que han sido denunciados como punibles, por lo tanto se impone un exhaustivo examen de las mismas para que mediante éste se pueda llegar a establecer las razones de hecho y de derecho en que debe afincarse toda decisión”

Para decidir, la Corte observa:
Dice la sentencia recurrida:
  
 
 “PRIMERO: Constan en autos los siguientes elementos:
 
 1) Denuncia interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (f. 1 al 6, pieza marcada con el NO 1), por los ciudadanos FERNANDO MIRALLES GO UVERNEUR y GUILLERMO JOSÉ SCANDELLA BETANCOURT, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS y otros, entre ellos, JACOBO OBADIA ORAMAS, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento de carácter Público, en perjuicio de la empresa “Isla Larga del Este, S.R.L.”, ratificada al folio 72 de la misma pieza.
 
 2) Copia certificada de la demanda que por cobro de bolívares, intentó la empresa ISLA LARGA DEL ESTE, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS (f. 8 al 22 de la pieza Nº 1).
 
 3) Copia certificada del contrato de compra-venta de un inmueble entre MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS y MIRIAM GUERRA BAJARES (f. 40 al 45, pieza N0 1).
 
 4) Copia certificada de la querella interdictal intentada por la empresa ISLA LARGA DEL ESTE, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MIRIAM GUERRA BAJARES, solicitando se decrete la restitución del inmueble a que se refiere la misma (f. 52 al 55, pieza uno).
 
 5) Copia certificada de la demanda que por cobro de bolívares intentó la ciudadana ELSA SÁNCHEZ PRADO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la letra de cambio vencida su fecha de pago (f. 60 y 61, pieza uno).
 
 6) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha dieciséis de marzo del corriente año, ordenó abrir la correspondiente averiguación sumarial y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados (f. 73).
 
 7) Declaración de la ciudadana ELSA SÁNCHEZ PRADO, rendida ante el Juzgado de Instrucción (f. 86, pieza uno).
 
 8) Escrito presentado por la parte denunciante, solicitando del Juzgado de Instrucción practicar las diligencias a que se refiere el escrito (f. 89 y 90).
 
 9) Experticia grafotécnica practicada en una Letra de Cambio que cursa en original en el expediente Nº 5658 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 92 al 99, pieza uno), ratificada al folio 163.
 
 10) Escrito presentado por los denunciantes ante el Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial (f. 107 al 117, pieza uno), solicitando del ciudadano Juez Instructor se dicte el auto de detención a la mayor brevedad.
 
 11) Declaración bajo juramento rendida ante el Juzgado instructor por el ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS (f. 21, pieza uno).
 
 12) Escrito presentado por ante el Juzgado Sumariador (f. 125 y 126 de la pieza uno) por los denunciantes solicitando la práctica de la diligencia a que se refiere el escrito en cuestión.
 
 13) Copia certificada de la constitución de la compañía mercantil Isla Larga del Este (f. 149 al 151, pieza uno).
 
 14) Copia certificada de venta pura y simple que hace FERNANDO RAMÓN MIRALLES a la empresa “Isla Larga del Este, S.R.L.”, una parcela de terreno, identificada en dicho documento (f. 152 al 158, pieza uno).
 
 15) Declaración del indiciado de autos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, rendida ante el Juez Sumariador (f. 171 al 188, pieza uno).
 
 16) Copia certificada de un crédito hipotecario concedido al ciudadano FERNANDO MIRALLES por el Banco Obrero (f. 306 y 307, pieza uno).
 
 17) Documento de venta pura y simple hecha por el ciudadano FERNANDO RAMÓN MIRALLES a la empresa “ISLA LARGA DEL ESTE, S.R.L.”, de una parcela de terreno ubicada en la dirección descrita en dicho documento (f. 309 y 310).
 
 18) Documento referido a la venta hecha por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS a la compañía Isla Larga del Este, de una parcela de terreno, ubicada en la dirección a que se refiere el mencionado documento (f. 315 y 316, pieza uno).
 
 19) Declaración de la ciudadana ELSA JOSEFINA SÁNCHEZ PRADO, rendida ante el Juzgado de instrucción (f. 350 al 352, pieza uno).
 
 20) Deposición de la ciudadana MIRIAM GUERRA BAJARES, rendida en el Juzgado de instrucción (f. 353 y 354, pieza uno).
 
 21) Escrito presentado ante el Juzgado de instrucción por los denunciantes, solicitando del referido Juzgado que dictara la medida de prohibición de salida del país del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS (f. 355 y 356, pieza uno).
 
 22) Escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción por los denunciantes FERNANDO MIRALLES y GUILLERMO SCAND ELLA BETANCOURT, solicitando sea dictado auto de detención contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS y JACOBO OBADIA ORAMAS (f. 4 al 22 de la pieza dos).
 
 23) Escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, ante el Juzgado de Instrucción (f. 25 y 26 de la pieza dos).
 
 24) Declaración de la ciudadana THANIA DEL CARMEN RAMOS ANZOLA, rendida ante el Juez Sumariador (f. 30 al 34 de la pieza dos).
 
 25) Escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, ante el Juzgado de Instrucción (f. 38 y 39, pieza dos).
 
 26) Experticia grafotécnica practicada por los expertos JOSÉ ANTONIO ARTHAONA, MAX OCHOA y SOSIMO MOLINA M., en una letra de Cambio emitida a la orden de JACOBO OBADIA (f. 59 al 64, pieza dos).
 
 27) Decisión fechada cinco de mayo del corriente año, mediante la cual el Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial decretó la detención judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (f. 73 al 80).
 
 28) Copia certificada de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, sobre bienes muebles que se encuentren en posesión del referido ciudadano (f. 89 al 92 de la pieza dos).
 
 29) Escrito acusatorio presentado por ante el Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta circunscripción Judicial, por los ciudadanos FERNANDO MIRALLES GOUVERNEUR y GUILLERMO JOSÉ SCANDELLA BETANCOURT, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; y JACOBO OBADIA ORAMAS, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (f. 102 al 115, pieza dos).
 
 30) Poder especial otorgado por los ciudadanos FERNANDO MIRALLES GOUVERNEUR y GUILLERMO SCANDELLA BETANCOURT a los profesionales del derecho doctores RENÉ BUROZ ARISMENDI, FERNANDO SANDNER MONTILLA, NELSON LEUMAN GUEDEZ y MARCIAL RÍOS CASANOVA (f. 117, pieza dos).
 
 31) Experticia grafotécnica suscrita por los expertos MAX OCHOA, JOSÉ ANTONIO ARTHAONA y SOSIMO MOLINA M., practicada a una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo (f. 135 al 137, pieza dos).
 
 32) Decisión del Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince de mayo del presente año, mediante la cual decretó la detención judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS y JACOBO OBADIA ORAMAS, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
 
 33) Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha nueve de mayo del presente año, mediante la cual resolvió en cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana JEANNETTE DE GIL (f. 170 al 172 de la pieza dos).
 
 34) Documento mediante el cual se autoriza al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la venta de las viviendas propiedad de los ciudadanos SCANDELLA y el prenombrado MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS (f. 49 al 53 de la pieza tres).
 
 35) Documento en copia certificada del balance de FERNANDO MIRALLES (F. 57 y 58, pieza tres).
 
 36) Actuaciones, en copia certificadas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en relación a la querella interdictal en contra de la ciudadana MIRIAM GUERRA BAJARES, intentada por la empresa Isla Larga del Este, S.R.L. (f. 61 al 128).
 
 37) Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la defensa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS (f. 164 al 174, pieza tres).
 
 38) Documento protocolizado en el cual se deja constancia de la venta hecha por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS y FERNANDO MIRALLES a la firma ISLA LARGA DEL ESTE, S.R.L., de dos parcelas (f. 175 al 183, pieza tres).
 
 39) Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; por la defensa del indiciado de autos MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS (f. 2 al 4, pieza 4).
 
 40) Escrito presentado por la parte acusadora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (f. 36 al 50, pieza cuatro).
 
 41) Decisión de fecha cuatro de agosto del corriente año, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó el auto de detención decretado por el Juzgado de Instrucción en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y en su lugar declaró proseguir la averiguación sumarial; y revocó el auto de detención dictado por el Instructor en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y en su lugar declara terminada la averiguación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
 
 42) En fecha cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el apoderado especial de la empresa “Isla Larga del Este, S.R.L.”, apeló en contra de la decisión anterior (f. 161, pieza 4).
 
 43) Consta al folio 170 de la pieza Nº 4 del reclamo interpuesto por el ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS, en contra del auto de detención en su contra.
 
 44) Decisión de fecha treinta y uno de agosto del presente año, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de detención decretado por el Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador, en contra del ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (f. 2 al 10, pieza cinco).
 
 45) Apelación interpuesta por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por el indiciado de autos JACOBO OBADIA ORAMAS, en contra de la decisión anterior (f. 16, pieza 5).
 
 46) Escrito presentado por la defensa provisoria del ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS (f. 24 al 34, pieza 5).
 
 47) Escrito presentado por la parte acusadora del prete juicio ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (f. 149 al 164, pieza 5).
 
 SEGUNDO: Estudiadas como han sido las precedentes actuaciones, este Tribunal Superior, para decidir, observa:
 
 A) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha cuatro de agosto del corriente año, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º) Revocó el auto de detención dictado por el Juzgado Quinto de instrucción del Departamento Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y acuerda proseguir la averiguación; y 2º) Revocó el auto de detención dictado al mismo ciudadano, por el ya referido Juzgado Sumariador, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y en su lugar declaró terminada la averiguación sumarial de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
 
 En relación a la revocatoria del auto de detención por la presunta comisión del delito de ESTAFA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 El Juzgado de Instrucción decretó la detención de MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por considerarlo incurso en el delito de Estafa, definido y castigado en el artículo 465, ordinales 3º, 4º y 6º en relación con el artículo 464, todos del Código Penal.
 
 Para que se configure el delito por el cual se decretó el auto de detención, es preciso, además de lo exigido por cada uno de los ordinales citados, el que se cumplan los extremos exigidos por el delito tipo, artículo 464 del Código Penal.
 
 Ahora bien, el artículo 464 del Código Penal, establece:
 
 “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
 
 De acuerdo al predicado legislativo precedentemente transcrito, preciso y necesario es la presencia de todos los elementos constitutivos de ese hecho punible para que se configure el delito de Estafa. Es de obligada exigencia el artificio o medio engañoso, la correlativa inducción en error producida por el medio utilizado y la obtención del provecho injusto con perjuicio ajeno como resultado del error en que se hizo caer a la víctima.
 
 Si todos estos elementos del delito no se evidencian para constituir un todo, el hecho punible (estafa), o falta alguno de esos elementos señalados, o se frustra la secuencia cronológica exigida en los mismos, no se tipifica el delito y por lo tanto es inexistente.
 
 Como ya se dijo, las probanzas existentes en autos, no hacen plena prueba de que se ha configurado el delito de Estafa, pues en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicho hecho punible, de acuerdo a la afirmación precedente.
 
 En consecuencia, está ajustada a derecho la revocatoria del referido auto de detención decretado en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, suficientemente identificado en autos, a que se contrae la decisión que se examina, por no estar llenos los extremos del artículo 182. del Código de Enjuiciamiento Criminal.
 
 2) En lo relativo a la revocatoria del auto de detención dictado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, el Tribunal, hace los siguientes señalamientos:
 
 El artículo 320 del Código Penal, establece: “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley…”.
 
 Como puede apreciarse de la transcripción anterior, para que se configure el delito de Forjamiento de Documento Público, es preciso que: a) se forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público y b) o se altere un documento público en el caso de autos se trata de una letra de cambio que es un documento privado, asimilado o equiparado a los actos públicos, coniforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Penal, únicamente a los fines de la aplicación de la pena y no en cuanto a su naturaleza, la cual sigue siendo de orden privado. Los elementos constitutivos del delito río están dados en el caso concreto de autos; por lo tanto este Tribunal, considera que está ajustada a derecho la revocatoria del auto de detención decretado por el Juzgado de Instrucción en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL RÍOS, de las características personales acreditadas en autos, a que se refiere la decisión que se examina, por no estar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.
 
 3) En lo atinente a la declaratoria de averiguación terminada decretada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, este Superior Tribunal, considera que ciertamente los hechos denunciados y posteriormente acusados, no revisten carácter penal y por lo tanto está ajustada a derecho dicha declaratoria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
 
 B) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 31 de agosto de 1978, confirmó el auto de detención, decretado por el Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS, con la modificación en cuanto a la calificación de los hechos, calificándolos como Falsificación de Documento Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Penal.
 
 El Juzgado Quinto de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial, por auto del 15 de mayo de 1978, decretó la detención judicial del ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. Debe señalarse que las razones expuestas en el numeral 2 del considerando segundo en la “A”, pueden invocarse, pues se trata del mismo hecho.
 
 Ahora bien, modificado como fue la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia al confirmar el auto de detención decretado, calificándolos como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a lo pautado en el artículo 322 del Código Penal. Es de observar:
 
 El artículo 322 del Código Penal, establece: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse uní perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”.
 
 Como puede observarse, la acción típica de este delito o núcleo de la acción delictiva, es el empleo de los verbos “falsificar” o “alterar”. El primero “falsificar” importa la creación de un documento falso por imitación de uno verdadero, vale decir, requiere como condición esencial y sine qua non, la imitación. El segundo “alterar”, importa cambiar la naturaleza de un documento o modificar alguna de sus enunciaciones esenciales; significa sólo una inmutación de la verdad (sic).
 
 El delito es siempre doloso. No es posible una conducta punible a título de culpabilidad culposa.
 
 Se trata de una conducta cuya descripción legal contiene una condición objetiva de punibilidad que se concreta a la circunstancia de que la falsificación o alteración, en los términos antes definidos, pueda causar un perjuicio al público o a particulares.
 
 Como documento privado que es la letra de cambio, el objeto material sobre el cual se cumple la conducta contenida en el verbo típico, el momento consumativo del delito se produce con el uso que se haga con el título de crédito falsificado o alterado, ya sea por el autor material de la falsificación, ora por un tercero que sepa o por lo menos dude si el título de crédito es o no falsificado.
 
 En el caso concreto de autos, de acuerdo a las experticias producidas de la referida letra de cambio (fundamento de la decisión de primera instancia), no se evidencia falsificación ni alteración alguna, porque no se ha fabricado un documento falso por imitación de uno verdadero, ni tampoco se ha cambiado la naturaleza del efecto de comercio, ni se ha modificado ninguna de sus enunciaciones esenciales como por ejemplo firma falsa del librador, endosante, avalista o aceptante, que no es el propio del firmante sino de otra persona; alterando la cantidad a pagar la fecha de vencimiento o la fecha de emisión del título de crédito.
 
 En consecuencia, no habiéndose configurado el delito por el cual se confirmó el auto de detención decretado en contra del ciudadano JACOBO OBADIA ORAMAS, lo procedente es revocar dicho auto de detención, por estimar este Superior Tribunal que no se cumplen los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.
 
Tiene razón la ciudadana Fiscal Primero formalizante.

El fallo impugnado hace la enunciación de los elementos que cursan en autos, a manera de lista de los mismos con señalamiento del folio y de la pieza del expediente en que se hallan; pero no expresa el contenido de dichos elementos, por lo que, en verdad, no hace el resumen que exige la ley. El resumen de las actuaciones y, en especial, de las pruebas, debe llevar al cuerpo de la sentencia el resultado del proceso, fielmente, y ser suficiente. En este sentido se ha dicho, por esta Sala, que la sentencia debe bastarse a sí misma; en el sentido de que en ella debe constar el resultado del proceso, sin que sea menester recurrir a las actas del expediente para completarla.

Tampoco, la recurrida, hace el análisis y comparación del material probatorio que menciona: a punto tal que no se indica la significación que tales elementos tienen en el juicio, si se les aprecia como prueba, ni qué valor en tal sentido se les da.

Estas materias constituyen la motivación de la sentencia. En esta parte del fallo se estudian las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos; se hace el examen cuidadoso de las pruebas, comparándolas entre sí, a fin de admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; se estima la validez y la fuerza probatoria de los elementos considerados; se deben explicar los fundamentos de todo ese proceso de estudio. En esto consiste, justamente, la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento del fallo.
En el capítulo segundo se detiene la recurrida en la consideración de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa; hace algunos comentarios de carácter doctrinario sobre los elementos que configuran el tipo de los delitos investigados; y concluye, en cada caso: “como ya se dijo, las probanzas existentes en autos, no hacen plena prueba de que se ha configurado el delito de estafa”, o “los elementos constitutivos del delito (Forjamiento de Documento Público) no están dados en el caso concreto”, o “en el caso concreto de autos, de acuerdo a las experticias producidas de la referida letra de cambio, no se evidencia falsificación ni alteración alguna…, o alguna otra semejante. Pero en ninguna oportunidad se establecen los hechos que se dan por probados, con indicación, consideración y valoración de las pruebas correspondientes.

Carece pues, la decisión impugnada de las razones de hecho y de derecho que debieron servirle de fundamento.

Los vicios anotados infringen las disposiciones del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y son motivo de casación del fallo, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 ejusdem. Así se declara.

Por cuanto la declaratoria anterior acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, la Corte se abstiene de estudiar las demás denuncias de forma y de fondo de la parte acusadora.

III
Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de forma, anula el fallo recurrido y dispone que el proceso vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal, a fin de que dicte nueva sentencia libre de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la anterior decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Años: 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Antonio José Lozada
El Vicepresidente,
Víctor Ortega Mendoza
Magistrado Ponente,
Ezequiel Monsalve Casado
Magistrados,
Nelson Dávila A.
José Agustín Méndez
La Secretaria,
Concepción Palacios D’Angelo